Constitución Politica De La Republica De Honduras De 1982

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C O NST I T U C I O N D E L A R EPUB L I C A D E <br /> H O NDUR AS <br /> D E C R E T O NU M E R O N° 131 <br /> 11 de Enero 1982 <br /> PR E Á M B U L O <br /> Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño, reunidos en <br /> Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y el ejemplo de <br /> nuestros próceres, con nuestra fe puesta en la restauración de la unión centroamericana e <br /> interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su mandato, <br /> decretamos y sancionamos la presente Constitución para que fortalezca y perpetúe un <br /> Estado de derecho que asegure una sociedad política, económica y socialmente justa que <br /> afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, <br /> como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el <br /> pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común. <br /> T I T U L O I: D E L EST A D O <br /> C A PI T U L O I <br /> D E L A O R G A NI Z A C I Ó N D E L EST A D O <br /> A R T I C U L O 1.- Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como república <br /> libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la <br /> libertad, la cultura y el bienestar económico y social. <br /> A R T I C U L O 2.- La Soberanía corresponde al Pueblo del cual emanan todos los Poderes <br /> del Estado que se ejercen por representación. <br /> La suplantación de la Soberanía Popular y la usurpación de los poderes constituidos se <br /> tipifican como delitos de Traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es <br /> imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano. <br /> A R T I C U L O 3.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman <br /> funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos <br /> que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos <br /> verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la <br /> insurrección en defensa del orden constitucional.A R T I C U L O 4.- La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se <br /> ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes <br /> y sin relaciones de subordinación. <br /> La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. <br /> La infracción de esta norma constituye delito de traición a la Patria. <br /> A R T I C U L O 5.- El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa <br /> del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores <br /> políticos en la administración pública, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de <br /> Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional. <br /> A efecto de fortalecer y hacer funcionar la democracia participativa se instituyen como <br /> mecanismos de consulta a los ciudadanos el referéndum y el plebiscito para asuntos de <br /> importancia fundamental en la vida nacional. Una ley especial aprobada por (2/3) dos <br /> terceras partes de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional, determinará los <br /> procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de las consultas <br /> populares. <br /> El referéndum se convocará sobre una Ley ordinaria o una norma constitucional o su <br /> reforma aprobadas para su ratificación o desaprobación por la ciudadanía, el plebiscito se <br /> convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos <br /> constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los Poderes Constituidos <br /> no han tomado ninguna decisión previa. <br /> Por iniciativa de por los menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional, del Presidente <br /> de la República en resolución del Consejo de Secretarios de Estado o del seis por ciento <br /> (6%) de los ciudadanos, inscritos en el Censo Nacional Electoral, el Congreso Nacional <br /> conocerá y discutirá dichas peticiones, y si las aprobara con el voto afirmativo de las dos <br /> terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros; aprobará un Decreto que determinará <br /> los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, la convocatoria a la <br /> ciudadanía para el referéndum o plebiscito. <br /> Corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las <br /> consultas a los ciudadanos señalados en los párrafos anteriores <br /> El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatoria. <br /> No será objeto de referéndum o plebiscito los proyectos orientados a reformar el Artículo <br /> 374 de esta Constitución. Asimismo, no podrán utilizarse las referidas consultas para <br /> asuntos relacionados con cuestiones tributarias, crédito público, amnistías, moneda <br /> nacional, presupuestos, tratados y convenciones internacionales y conquistas sociales.Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, informar en un plazo no mayor a diez (10) <br /> días al Congreso Nacional los resultados de dichas consultas. El resultado de las consultas <br /> ciudadanas será de obligatorio cumplimiento: <br /> a) Si participan por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los ciudadanos <br /> inscritos en el Censo Nacional Electoral al momento de practicarse la consulta; y, <br /> b) Si el voto afirmativo logra la mayoría de votos válidos. <br /> Si el resultado de la votación no es afirmativo, la consulta sobre los mismos temas no podrá <br /> realizarse en el siguiente período de Gobierno de la República. <br /> El Congreso Nacional ordenará la puesta en vigencia de las normas que resulten como <br /> consecuencia de la consulta mediante procedimiento constitucional de vigencia de la ley. <br /> No procede el veto presidencial en los casos de consulta por medio de referéndum o <br /> plebiscito. En consecuencia, el Presidente de la República ordenará la promulgación de las <br /> normas aprobadas. <br /> * Modificado por Decreto 242/2003 y Ratificado por Decreto 177/2004 <br /> A R T I C U L O 6.- El idioma oficial de Honduras es el español. El Estado protegerá su pureza <br /> e incrementará su enseñanza. <br /> A R T I C U L O 7.- Son símbolos nacionales: La Bandera, el Escudo y el Himno. La Ley <br /> establecerá sus características y regulará su uso. <br /> A R T I C U L O 8.- Las ciudades de Tegucigalpa, y Comayagüela, conjuntamente, constituyen <br /> la capital de la República. <br /> C A PI T U L O II <br /> D E L T E RRI T O R I O <br /> A R T I C U L O 9.- El territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos Atlántico y <br /> Pacífico y las Repúblicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con estas <br /> Repúblicas son: <br /> 1. Con la República de Guatemala los fijados por la sentencia arbitral emitida en <br /> Washington, D.C., Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos <br /> treinta y tres. <br /> 2. Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites <br /> hondureño-nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según <br /> descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de <br /> doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de <br /> este lugar hasta el Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado pro su Majestad elRey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis cuya <br /> validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia de dieciocho de <br /> noviembre de mil novecientos sesenta. <br /> 3. Con la República de El Salvador los establecidos en los Artículos diez y seis y diez y <br /> siete del Tratado General de Paz suscrito en Lima, Perú el treinta de octubre de mil <br /> novecientos ochenta, cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Tegucigalpa, <br /> Distrito Central, Honduras, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta. En las <br /> secciones pendientes de delimitación se estará a lo dispuesto en los artículos aplicables del <br /> Tratado de referencia. <br /> A R T I C U L O 10.- Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra firme dentro de <br /> sus límites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos en el Golfo de Fonseca <br /> que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden, así como las Islas de la Bahía, <br /> las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también Santanilla o Santillana,Viciosas, <br /> Misteriosas; y los cayos Zapotillos, Cochinos, Vivorillos Seal o Foca (o Becerro), <br /> Caratasca, Cajones o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, <br /> Los Bajos, Pinchones, Media Luna, Gorda y los Bancos Salmedina, Providencia, De Coral, <br /> Cabo Falso, Rosalinda y Serranilla, y los demás situados en el Atlántico que histórica, <br /> geográfica y jurídicamente le corresponden. El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un <br /> régimen especial. <br /> A R T I C U L O 11.- También pertenecen al Estado de Honduras: <br /> 1. El mar territorial, cuya anchura es de doce millas marinas medidas desde la línea de más <br /> baja marea a lo largo de la costa; <br /> 2. La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las veinticuatro (24) millas <br /> marinas, contadas desde la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial; <br /> 3. La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de doscientas millas <br /> marinas medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar <br /> territorial; y, <br /> 4. La plataforma continental, que comprende el lecho y el sub-suelo de zonas submarinas, <br /> que se extiende más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de <br /> su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de <br /> doscientas (200) millas marinas desde la línea de base, desde las cuales se mide la anchura <br /> del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a <br /> esa distancia; y, <br /> 5. En cuanto al Océano Pacífico las anteriores medidas se contarán a partir de la línea de <br /> cierre de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia el alta mar.A R T I C U L O 12.- El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el sub-<br /> suelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona económica <br /> exclusiva y plataforma continental. <br /> La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros <br /> Estados sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegación de todas <br /> las naciones conforme al derecho internacional ni el cumplimiento de los tratados o <br /> convenciones ratificados por la República. <br /> A R T I C U L O 13.- En los Casos a que se refieren los artículos anteriores, el dominio del <br /> Estado es inalienable e imprescriptible. <br /> A R T I C U L O 14.- Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la <br /> República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus <br /> representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados <br /> internacionales. <br /> C A PI T U L O III <br /> D E L OS T R A T A D OS <br /> A R T I C U L O 15.- Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional <br /> que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos, <br /> a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales. <br /> Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias <br /> arbitrales y judiciales de carácter internacional. <br /> A R T I C U L O 16.- Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso <br /> Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. <br /> Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran <br /> en vigor, forman parte del derecho interno. <br /> A R T I C U L O 17.- Cuando un tratado internacional afecte una disposición constitucional, <br /> debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución antes de ser <br /> ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo. <br /> A R T I C U L O 18.- En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el <br /> primero. <br /> A R T I C U L O 19.- Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar <br /> concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la <br /> República. <br /> Quien lo haga será juzgado por el delito de traición a la Patria. La responsabilidad en este <br /> caso es imprescriptible.A R T I C U L O 20.- Cualquier tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo referente <br /> al territorio nacional, requerirá la aprobación del Congreso Nacional por votación no menor <br /> de tres cuartas (3/4) partes de la totalidad de sus miembros. <br /> A R T I C U L O 21.- El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva competencia, <br /> celebrar o ratificar convenios internacionales con estados extranjeros u organizaciones <br /> internacionales o adherirse a ellos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso, al <br /> que deberá informar inmediatamente. <br /> T I T U L O II: D E L A N A C I O N A L ID A D Y C IU D A D A NÍ A <br /> C A PI T U L O I <br /> D E L OS H O NDUR E Ñ OS <br /> A R T I C U L O 22.- La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por <br /> naturalización. <br /> A R T I C U L O 23.- Son hondureños por nacimiento: <br /> 1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes <br /> diplomáticos; <br /> 2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento; <br /> * Numeral interpretado por Decreto 13/2001 <br /> 3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos <br /> en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y, <br /> 4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras. <br /> A R T I C U L O 24.- Son hondureños por naturalización: <br /> 1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un (1) año de residencia en el país; <br /> 2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan (2) dos años consecutivos de <br /> residencia en el país. <br /> 3. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres (3) años consecutivos; <br /> 4. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por <br /> servicio extraordinarios prestados a Hondura5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para <br /> fines científicos, agrícolas e industriales después de un (1) año de residir en el país llenen <br /> los requisitos de Ley; y, <br /> 6. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento. <br /> En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe renunciar <br /> previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña <br /> ante la autoridad competente. <br /> Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por nacionalidad <br /> extranjera, no perderá la hondureña. <br /> En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie a su nacionalidad de <br /> origen. <br /> A R T I C U L O 25.- Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá <br /> invocar nacionalidad distinta de la hondureña. <br /> A R T I C U L O 26.- Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, <br /> funciones oficiales en representación de Honduras. <br /> A R T I C U L O 27.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los <br /> cónyuges o de sus hijos. <br /> A R T I C U L O 28.- Ningún hondureño por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. <br /> Este derecho lo conservan los hondureños por nacimiento aún cuando adquieran otra <br /> nacionalidad. <br /> Una Ley Especial denominada Ley de Nacionalidad regulará lo relativo al ejercicio de los <br /> derechos políticos y de todo aquello que se estime pertinente en esta materia. <br /> * Modificado por Decreto 345/2002 y ratificado por Decreto 31/2003 <br /> A R T I C U L O 29.- La nacionalidad hondureña por naturalización se pierde: <br /> 1. Por naturalización en país extranjero; y, <br /> 2. Por la cancelación de la carta de naturalización de conformidad con la Ley. <br /> * Modificado por Decreto 345/2002 y ratificado por Decreto 31/2003 <br /> C A PI T U L O II <br /> D E L OS E X T R A NJE R OSARTICULO 30.- Los extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio nacional a <br /> respetar las autoridades y a cumplir las leyes. <br /> A R T I C U L O 31.- Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños <br /> con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad, interés o <br /> conveniencia social establecen las leyes. <br /> Los extranjeros, también están sujetos a los mismos tributos ordinarios y extraordinarios de <br /> carácter general a que están obligados los hondureños, de conformidad con la Ley. <br /> A R T I C U L O 32.- Los extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades políticas de <br /> carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la Ley. <br /> A R T I C U L O 33.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización <br /> alguna del Estado sino en la forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondureños. <br /> No podrán recurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. Para <br /> este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo sea desfavorable al <br /> reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el <br /> país. <br /> A R T I C U L O 34.- Los extranjeros solamente podrán, dentro de los límites que establezca la <br /> Ley, desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado <br /> servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar <br /> dichos empleos o prestar tales servicios. <br /> A R T I C U L O 35.- La inmigración estará condicionada a los intereses sociales, políticos, <br /> económicos y demográficos del país. La Ley establecerá los requisitos, cuotas y <br /> condiciones para el ingreso de los inmigrantes al país, así como las prohibiciones, <br /> limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los extranjeros. <br /> C A PI T U L O III <br /> D E L OS C IUD A D A N OS <br /> ARTICULO 36.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de (18) dieciocho años. <br /> A R T I C U L O 37.- Son derechos del ciudadano: <br /> 1. Elegir y ser electo; <br /> 2. Optar a cargos públicos; <br /> 3. Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos; y,4. Los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes. <br /> Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado no <br /> podrán ejercer el sufragio, pero si serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley. <br /> A R T I C U L O 38.- Todo hondureño está obligado a defender la Patria, respetar las <br /> autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación. <br /> A R T I C U L O 39.- Todo hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional de las <br /> Personas. <br /> A R T I C U L O 40.- Son deberes del ciudadano: <br /> 1. Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes; <br /> 2. Obtener su Tarjeta de Identidad; <br /> 3. Ejercer el sufragio; <br /> 4. Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de elección <br /> popular; <br /> 5. Cumplir con el servicio militar; y, <br /> 6. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. <br /> A R T I C U L O 41.- La calidad del ciudadano se suspende: <br /> 1. Por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor; <br /> 2. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y, <br /> 3. Por interdicción judicial. <br /> A R T I C U L O 42.- La calidad de ciudadano se pierde: <br /> 1. Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus aliados; <br /> 2. Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un gobierno <br /> extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional; <br /> 3. Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nación <br /> extranjera, del ramo militar o de carácter político; <br /> 4. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios <br /> fraudulentos para burlar la voluntad popular5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la <br /> República; y, <br /> 6. Por residir los hondureños naturalizados, por más de (2) dos años consecutivos, en el <br /> extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo. <br /> En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2), la declaración de la pérdida de la <br /> ciudadanía la hará el Congreso Nacional mediante expediente circunstanciado que se forme <br /> al efecto. Para los casos de los numerales 3) y 6), dicha declaración la hará el Poder <br /> Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) también por <br /> acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes. <br /> A R T I C U L O 43.- La calidad de ciudadano se restablece: <br /> 1. Por sobreseimiento definitivo confirmado; <br /> 2. Por sentencia firma absolutoria; <br /> 3. Por amnistía o por indulto; y, <br /> 4. Por cumplimiento de la pena. <br /> C A PI T U L O I V <br /> D E L SU F R A G I O Y L OS PA R T ID OS PO L Í T I C OS <br /> ARTICULO 44.- El sufragio es un derecho y una función pública. <br /> El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo libre y secreto. <br /> A R T I C U L O 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la <br /> participación del ciudadano en la vida política del país. <br /> A R T I C U L O 46.- Se adopta el sistema de representación proporcional o por mayoría en los <br /> casos que determine la Ley, para declarar electos en sus cargos a los candidatos de elección <br /> popular. <br /> A R T I C U L O 47.- Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho <br /> público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución y la Ley, para <br /> lograr la efectiva participación política de los ciudadanos. <br /> A R T I C U L O 48.- Se prohíbe a los partidos políticos atentar contra el sistema republicano, <br /> democrático y representativo de gobierno.A R T I C U L O 49.- El Estado contribuirá a financiar los gastos de los partidos, de <br /> conformidad con la Ley. <br /> A R T I C U L O 50.- Los partidos políticos no podrán recibir subvenciones o subsidios de <br /> gobiernos, organizaciones o instituciones extranjeras. <br /> C A PI T U L O V <br /> D E L A F UN C I Ó N E L E C T O R A L <br /> ARTICULO 51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá <br /> un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, con <br /> jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán <br /> establecidos por esta Constitución y la Ley, la que fijará igualmente lo relativo a los demás <br /> organismos electorales. <br /> La Ley que regule la materia electoral únicamente podrá ser reformada o derogada por la <br /> mayoría calificada de los dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de los miembros del <br /> Congreso Nacional, el que deberá solicitar el dictamen previo del Tribunal Supremo <br /> Electoral, cuando la iniciativa no provenga de éste. <br /> * Modificado por Decreto 295/1993. <br /> * Modificado por Decreto 188/1997. <br /> * Modificado por Decreto 246/1998 y ratificado por Decreto 3/1999. <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> A R T I C U L O 52.- El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por tres (3) Magistrados <br /> Propietarios y un (1) Suplente, electos por el voto afirmativo de los dos tercios de votos de <br /> la totalidad de los miembros del Congreso Nacional por un período de cinco (5) años, <br /> pudiendo ser reelectos. <br /> Para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral se requiere ser: hondureño por <br /> nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, de reconocida honorabilidad e idoneidad para <br /> el cargo y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. <br /> No podrán ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo Electoral: <br /> 1. Los que tengan inhabilidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; <br /> 2. Los que estén nominados para ocupar u ostenten cargos de elección popular; y, <br /> 3. Los que estén desempeñando cargos directivos en los partidos políticos legalmente <br /> inscritos. <br /> Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podrán realizar o participar de manera <br /> directa o indirecta en ninguna actividad política partidista, excepto emitir su voto el día delas elecciones, ni desempeñar ningún otro cargo remunerado, excepto la docencia. <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> A R T I C U L O 53.- Los Magistrados Propietarios del Tribunal Supremo Electoral elegirán <br /> entre ellos al Presidente en forma rotativa por el término de 1 (un) año, quien podrá ser <br /> reelecto. <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> A R T I C U L O 54.- El Registro Nacional de las Personas es una Institución Autónoma con <br /> personalidad jurídica, técnica e independiente, tiene su asiento en la capital de la República <br /> y autoridad en el territorio nacional. <br /> Estará administrada por un (1) Director y dos (2) Subdirectores que serán elegidos por un <br /> período de cinco (5) años por el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los <br /> Diputados del Congreso Nacional. <br /> Deberán poseer título universitario, las más altas calificaciones técnicas y morales y estarán <br /> sujetos a los mismos requisitos e inhabilidades que establece la Constitución de la <br /> República para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral. <br /> * Modificado por Decreto 188/1997. <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> A R T I C U L O 55.- El Registro Nacional de las Personas, además de las funciones que le <br /> señala la Ley, será el organismo encargado del Registro Civil, de extender la tarjeta de <br /> identidad única a todos los hondureños y de proporcionar permanentemente de manera <br /> oportuna y sin costo, al Tribunal Supremo Electoral, toda la información necesaria para que <br /> éste elabore el censo nacional electoral. <br /> * Modificado por Decreto 188/1997. <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> A R T I C U L O 56.- El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La <br /> inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de <br /> vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se verificará en los <br /> plazos y con las modalidades que determine la Ley. <br /> A R T I C U L O 57.- La acción penal por los delitos electorales establecidos por la Ley es <br /> pública y prescribe en (4) años. <br /> A R T I C U L O 58.- La justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los delitos y <br /> faltas electorales. <br /> T I T U L O III: D E L AS D E C L A R A C I O N ES, D E R E C H OS Y G A R A N T Í ASC A PI T U L O I <br /> D E L AS D E C L A R A C I O N ES <br /> A R T I C U L O 59.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos <br /> tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. <br /> Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la <br /> Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, <br /> prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será <br /> objeto de una ley especial. <br /> * Modificado por Decreto 191/1994 y ratificado por Decreto 2/1995. <br /> A R T I C U L O 60.- Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. <br /> En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. <br /> Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra <br /> lesiva a la dignidad humana. <br /> La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto. <br /> A R T I C U L O 61.- La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el <br /> país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la <br /> igualdad ante la ley y a la propiedad. <br /> A R T I C U L O 62.- Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los <br /> demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del <br /> desenvolvimiento democrático. <br /> A R T I C U L O 63.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, <br /> no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no <br /> especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y <br /> representativa de gobierno y de la dignidad del hombre. <br /> A R T I C U L O 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro <br /> orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en <br /> esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan. <br /> C A PI T U L O II <br /> D E L OS D E R E C H OS INDI V IDU A L ES <br /> ARTICULO 65.- El derecho a la vida es inviolable.A R T I C U L O 66.- Se prohíbe la pena de muerte. <br /> A R T I C U L O 67.- Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le <br /> favorezca dentro de los límites establecidos por la Ley. <br /> A R T I C U L O 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica <br /> y moral. <br /> Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. <br /> Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente <br /> al ser humano. <br /> A R T I C U L O 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser <br /> restringida o suspendida temporalmente. <br /> A R T I C U L O 70.- Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro <br /> y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de <br /> ejecutar lo que la Ley no prohíbe. <br /> Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su <br /> derecho. <br /> Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de <br /> ley o de sentencia fundada en Ley. <br /> A R T I C U L O 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de <br /> veinticuatro (24) horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su <br /> juzgamiento. La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis (6) días contados <br /> desde el momento en que se produzca la misma. <br /> A R T I C U L O 72.- Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin <br /> previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que <br /> por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de <br /> ideas y opiniones. <br /> A R T I C U L O 73.- Los talleres de impresión, las estaciones radio eléctricas, de televisión y <br /> de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus <br /> elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus <br /> labores por motivo de delito o falta en la emisión del pensamiento, sin perjuicio de las <br /> responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la Ley. <br /> Ninguna empresa de difusión del pensamiento podrá recibir subvenciones de gobiernos o <br /> partidos políticos extranjeros. La Ley establecerá la sanción que corresponda por la <br /> violación de este precepto.La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados, y la orientación intelectual, <br /> política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños por <br /> nacimiento. <br /> A R T I C U L O 74.- No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o <br /> medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material <br /> usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados <br /> para difundir la información. <br /> A R T I C U L O 75.- La Ley que regule la emisión del pensamiento, podrá establecer censura <br /> previa, para proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos de <br /> las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud. <br /> La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de tabaco será regulada por la <br /> Ley. <br /> A R T I C U L O 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la <br /> propia imagen. <br /> A R T I C U L O 77.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin <br /> preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público. <br /> Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en <br /> ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como <br /> medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo. <br /> A R T I C U L O 78.- Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no <br /> sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres. <br /> A R T I C U L O 79.- Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin <br /> armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses <br /> comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial. <br /> Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de <br /> permiso especial con el único fin de garantizar el orden público. <br /> A R T I C U L O 80.- Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar <br /> peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener <br /> pronta respuesta en el plazo legal. <br /> A R T I C U L O 81.- Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y <br /> permanecer en el territorio nacional. <br /> Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y <br /> con los requisitos que la Ley señala.A R T I C U L O 82.- El derecho de defensa es inviolable. <br /> Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus <br /> acciones en la forma que señalan las leyes. <br /> A R T I C U L O 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los <br /> pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a <br /> ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad <br /> individual y demás derechos. <br /> A R T I C U L O 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito <br /> de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente <br /> establecido en la Ley. <br /> No obstante, el delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el <br /> único efecto de entregarlo a la autoridad. <br /> El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y <br /> de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su <br /> detención a un pariente o persona de su elección. <br /> A R T I C U L O 85.- Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que <br /> determine la Ley. <br /> A R T I C U L O 86.- Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho <br /> a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial. <br /> A R T I C U L O 87.- Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se <br /> procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo. <br /> A R T I C U L O 88.- No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas <br /> para forzarlas o declarar. <br /> Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí <br /> mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto <br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br /> Sólo hará prueba la declaración rendida ante Juez competente. <br /> Toda declaración obtenida con infracción de cualquiera de estas disposiciones, es nula y los <br /> responsables incurrirán en las penas que establezca la ley. <br /> A R T I C U L O 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su <br /> responsabilidad por autoridad competente.A R T I C U L O 90.- Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las <br /> formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. <br /> Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los <br /> tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio <br /> activo en las Fuerzas Armadas. <br /> * Interpretado por Decreto 58/1993 <br /> * Modificado por Decreto 189/1985 <br /> A R T I C U L O 91.- Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese implicado un civil <br /> o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero común. <br /> * Modificado por Decreto 189/1985 <br /> A R T I C U L O 92.- No podrá proveerse auto de prisión sin que proceda plena prueba de <br /> haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, <br /> y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor. <br /> En la misma forma se hará la declaratoria de reo. <br /> A R T I C U L O 93.- Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni <br /> detenida en ella, si otorga caución suficiente de conformidad con la Ley. <br /> A R T I C U L O 94.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, <br /> y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente. <br /> En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así <br /> como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado. <br /> A R T I C U L O 95.- Ninguna persona será sancionada con penas no establecida previamente <br /> en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron <br /> anteriores enjuiciamientos. <br /> A R T I C U L O 96.- La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la <br /> nueva ley favorezca al delincuente o procesado. <br /> A R T I C U L O 97.- Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscritivas o <br /> confiscatorias. <br /> Se establece la pena de privación de la libertad a perpetuidad. La Ley Penal determinará su <br /> aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias graves, <br /> ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y <br /> repugnancia en la comunidad nacional. <br /> Las penas privativas de libertad por simples delitos y las acumuladas por varios delitos se <br /> fijarán en la Ley Penal. <br /> * Modificado por Decreto 46/1997 y ratificado por Decreto 258/1998.A R T I C U L O 98.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones <br /> que no provengan de delito o falta. <br /> A R T I C U L O 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse <br /> sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No <br /> obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de <br /> delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad. <br /> Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de <br /> las (6) seis de la tarde a las (6) seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad. <br /> La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o <br /> allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo. <br /> A R T I C U L O 100.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las <br /> comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución <br /> judicial. <br /> Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente <br /> están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con <br /> la Ley. <br /> Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente <br /> artículo, que fueren violados o substraídos, no harán fe en juicio. <br /> En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados <br /> que no tengan relación con el asunto objeto de la acción de la autoridad. <br /> A R T I C U L O 101.- Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que <br /> establece la Ley. <br /> Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso <br /> se expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del Estado que pueda <br /> reclamarlo. <br /> El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos. <br /> A R T I C U L O 102.- Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las <br /> autoridades a un Estado extranjero. <br /> A R T I C U L O 103.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad <br /> privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas <br /> que por motivos de necesidad o de interés público establezca la Ley. <br /> A R T I C U L O 104.- El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del <br /> Estado.A R T I C U L O 105.- Se prohíbe la confiscación de bienes. <br /> La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político. <br /> El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible. <br /> A R T I C U L O 106.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o <br /> interés público calificados por la Ley o por resolución fundada en Ley, y sin que medie <br /> previa indemnización justipreciada. <br /> En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea <br /> previa, pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, (2)dos años después de <br /> concluido el estado de emergencia. <br /> A R T I C U L O 107.- Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada, <br /> situados en la zona limítrofe a los Estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una <br /> extensión de cuarenta (40) kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, <br /> arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos en <br /> dominio, poseídos y tenidos a cualquier título, por hondureños de nacimiento, por <br /> sociedades integradas en su totalidad, por socios hondureños por nacimiento y por las <br /> instituciones del Estado bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. <br /> La adquisición de bienes urbanos, comprendidos en los limites indicados en el párrafo <br /> anterior, será objeto de una legislación especial. <br /> Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que <br /> contravengan estas disposiciones. <br /> * Modificado por Decreto 294/1998 <br /> A R T I C U L O 108.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad <br /> exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley. <br /> A R T I C U L O 109.- Los impuestos no serán confiscatorios. <br /> Nadie está obligado al pago de impuestos y demás tributos que no hayan sido legalmente <br /> decretados por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias. <br /> Ninguna autoridad aplicará disposiciones en contravención a este precepto sin incurrir en la <br /> responsabilidad que determine la Ley. <br /> A R T I C U L O 110.- Ninguna persona natural que tenga la libre administración de sus <br /> bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o <br /> arbitramento. <br /> C A PI T U L O III <br /> D E L OS D E R E C H OS SO C I A L ESARTICULO 111.- La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la <br /> protección del Estado. <br /> A R T I C U L O 112.- Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad <br /> de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídica de los <br /> cónyuges. <br /> Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con las <br /> condiciones requeridas por la Ley. <br /> Se reconoce la unión de hecho entre las personas igualmente capaces para contraer <br /> matrimonio. La Ley señalará las condiciones para que surta los efectos del matrimonio. <br /> Se prohibe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo. <br /> Los matrimonios o uniones de hecho entre personas del mismo sexo celebrados o <br /> reconocidos bajo las leyes de otros países no tendrán validez en Honduras. <br /> * Reformado por Decreto 176/2004 y Ratificado por Decreto 36/2005 <br /> A R T I C U L O 113.- Se reconoce el divorcio como medio de disolución del vínculo <br /> matrimonial. <br /> La Ley regulará sus causales y efectos. <br /> A R T I C U L O 114.- Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes. <br /> No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o <br /> documentos referente a la filiación se consignará declaración alguna diferenciando los <br /> nacimientos ni señalando el estado civil de los padres. <br /> A R T I C U L O 115.- Se autoriza la investigación de la paternidad. La Ley determinará el <br /> procedimiento. <br /> A R T I C U L O 116.- Se reconoce el derecho de adopción a las personas unidas por el <br /> matrimonio o la unión de hecho. <br /> Se prohíbe dar en adopción niños o niñas a matrimonios o uniones de hecho conformados <br /> por personas del mismo sexo. Ley regulará esta institución. <br /> * Reformado por Decreto 176/2004 y Ratificado por Decreto 36/2005 <br /> A R T I C U L O 117.- Los ancianos merecen la protección especial del Estado.A R T I C U L O 118.- El patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que lo <br /> proteja y fomente. <br /> C A PI T U L O I V <br /> D E L OS D E R E C H OS D E L NIÑ O <br /> ARTICULO 119.- El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia. <br /> Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por <br /> sus derechos. <br /> Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los establecimientos oficiales <br /> destinados a dicho fin tiene carácter de centros de asistencia social. <br /> A R T I C U L O 120.- Los menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de conducta <br /> irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de <br /> rehabilitación, vigilancia y protección según el caso. <br /> A R T I C U L O 121.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos <br /> durante la minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda. <br /> El Estado brindará especial protección a los menores cuyos padres o tutores estén <br /> imposibilitados económicamente para proveer a su crianza y educación. <br /> Estos padres o tutores gozarán de preferencia, para el desempeño de cargos públicos en <br /> iguales circunstancias de idoneidad. <br /> A R T I C U L O 122.- La Ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que no <br /> conocerán de los asuntos de familia y de menores. <br /> No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho (18) años a una cárcel o presidio. <br /> * Pár rafo 2 interpretado según Decreto 41/1995 <br /> A R T I C U L O 123.- Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la <br /> educación. <br /> Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, <br /> tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho <br /> a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos <br /> adecuados. <br /> A R T I C U L O 124.- Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad <br /> y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a <br /> ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su <br /> desarrollo físico, mental o moral. <br /> Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas, para actos de <br /> mendicidad. <br /> La Ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la violación de este precepto. <br /> A R T I C U L O 125.- Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación y <br /> educación del niño. <br /> A R T I C U L O 126.- Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros <br /> que reciban auxilio, protección y socorro. <br /> C A PI T U L O V <br /> D E L T R A B AJO <br /> ARTICULO 127.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su <br /> ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la <br /> protección contra el desempleo. <br /> A R T I C U L O 128.- Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de <br /> orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, <br /> disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías: <br /> 1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de (8) ocho horas diarias, ni de (44) <br /> cuarenta y cuatro a la semana. <br /> La jornada nocturna ordinaria de trabajo no excederá de (6) seis horas diarias, ni de treinta <br /> y seis (36) a la semana. <br /> La jornada mixta ordinaria de trabajo no excederá de (7) siete horas diarias ni de (42) <br /> cuarenta y dos a la semana. <br /> Todas estas jornadas se remunerarán con un salario igual al de (48) cuarenta y ocho horas <br /> de trabajo. La remuneración del trabajo realizado en horas extraordinarias se hará conforme <br /> a lo que dispone la Ley señale; <br /> Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que la Ley <br /> señale.2. A ningún trabajador se podrá exigir el desempeño de labores que se extiendan a más de <br /> (12) doce horas en cada período de veinticuatro (24) horas sucesivas, salvo los casos <br /> calificados por el Ley. <br /> 3. A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación alguna, siempre que el <br /> puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales. <br /> El salario deberá pagarse con moneda de curso legal; <br /> 4. Los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnización y demás prestaciones <br /> sociales, serán singularmente privilegiados, de conformidad con la Ley; <br /> 5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, fijado periódicamente con <br /> intervención del Estado, los patronos y los trabajadores, suficiente para cubrir las <br /> necesidades normales de su hogar, en el orden material y cultural, atendiendo a las <br /> modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, <br /> al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración <br /> de las empresas. <br /> Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el <br /> mismo no estuviese regulado por un contrato o convención colectiva. <br /> El salario mínimo está exento de embargo, compensación y deducciones, salvo lo dispuesto <br /> por la Ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador. <br /> 6. El patrono está obligado a cumplir y hacer que se cumplan en las instalaciones de sus <br /> establecimientos, las disposiciones legales sobre higiene y salubridad, adoptando las <br /> medidas de seguridad adecuadas en el trabajo, que permitan prevenir los riesgos <br /> profesionales y asegurar la integridad física y mental de los trabajadores. <br /> Bajo el mismo régimen de previsión quedan sujetos los patronos de explotaciones <br /> agrícolas, Se establecerá una protección especial para la mujer y los menores, <br /> 7. Los menores de diez y seis (16) años y los que hayan cumplido esa edad y sigan <br /> sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en <br /> trabajo alguno. <br /> No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren <br /> indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y <br /> siempre que ello no impida cumplir con la educación obligatoria. <br /> Para los menores de diecisiete años (17) la jornada de trabajo que deberá ser diurna, no <br /> podrá exceder de seis (6) horas ni (30) de treinta a la semana, en cualquier clase de trabajo; <br /> 8. El trabajador tendrá derecho a disfrutar cada año de un período de vacaciones <br /> remuneradas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la Ley.En todo caso, el trabajador tendrá derecho al pago en efectivo de las vacaciones causadas y <br /> de las proporcionales correspondientes al período trabajado. <br /> Las vacaciones no podrán compensarse por dinero, ni acumularse y el patrono está obligado <br /> a otorgarlas al trabajador y éste a disfrutarlas. <br /> La Ley regulará estas obligaciones y señalará los casos de excepción permitidos para <br /> acumular y compensar vacaciones. <br /> 9. Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días feriados que señale <br /> la Ley. Esta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición pero en estos <br /> casos los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria; <br /> 10. Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del séptimo día; los trabajadores <br /> permanentes recibirán, además, el pago del decimotercer mes en concepto de aguinaldo. La <br /> Ley regulará las modalidades y forma de aplicación de estas disposiciones; <br /> 11. La mujer tiene derecho a descanso antes y después del parto, sin pérdida de su trabajo <br /> ni de su salario. En el período de lactancia tendrá derecho a un descanso por día para <br /> amamantar a sus hijos. El patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo de la <br /> mujer grávida ni después del parto, sin comprobar previamente una causa justa ante juez <br /> competente, en los casos y condiciones que señale la Ley; <br /> 12. Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y <br /> las enfermedades profesionales, de conformidad con la Ley; <br /> 13. Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá <br /> someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que determine. <br /> 14. Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a asociarse <br /> libremente para los fines exclusivos de su actividad económico-social, organizando <br /> sindicatos o asociaciones profesionales. <br /> 15. El Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre patronos y <br /> trabajadores. <br /> A R T I C U L O 129.- La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de <br /> acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de <br /> separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea la sentencia <br /> condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección a una remuneración en <br /> conceptos de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, y a las <br /> indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o a que se le reintegre al trabajo <br /> con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios. <br /> A R T I C U L O 130.- Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la <br /> de los demás trabajadores habida consideración de las particularidades de su labor.A R T I C U L O 131.- Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. <br /> Quienes prestan servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, <br /> sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán <br /> los derechos reconocidos a éstos. <br /> A R T I C U L O 132.- La Ley regulará el contrato de los trabajadores de la agricultura, <br /> ganadería y silvicultura; del transporte terrestre, aéreo, del mar y vías navegables y de <br /> ferrocarriles; de las actividades petroleras y mineras; de los empleados de comercio y el de <br /> aquellos otros que se realicen dentro de modalidades particulares. <br /> A R T I C U L O 133.- Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su <br /> actividad, deberán ser objeto de una legislación protectora. <br /> A R T I C U L O 134.- Quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, todas las controversias <br /> jurídicas que se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores. La Ley establecerá <br /> las normas correspondientes a dicha jurisdicción y a los organismos que hayan de ponerlas <br /> en práctica. <br /> A R T I C U L O 135.- Las leyes laborales estarán inspiradas en la armonía entre el capital y el <br /> trabajo como factores de producción. <br /> El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores, y al mismo tiempo proteger al <br /> capital y al empleador. <br /> A R T I C U L O 136.- El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su <br /> patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. <br /> A R T I C U L O 137.- En igualdad de condiciones, los trabajadores hondureños tendrán la <br /> preferencia sobre los trabajadores extranjeros. <br /> Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa (90%) por ciento de trabajadores <br /> hondureños y pagar a éstos menos del ochenta y cinco (85%) por ciento del total de los <br /> salarios que se devenguen en sus respectivas empresas. Ambas proporciones pueden <br /> modificarse en los casos excepcionales que la Ley determine. <br /> A R T I C U L O 138.- Con el fin de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el Estado <br /> vigilará e inspeccionará las empresas, imponiendo en su caso las sanciones que establezca <br /> la Ley. <br /> A R T I C U L O 139.- El Estado tiene la obligación de promover, organizar y regular la <br /> conciliación y el arbitraje para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. <br /> A R T I C U L O 140.- El Estado promoverá la formación profesional y la capacitación técnica <br /> de los trabajadores.A R T I C U L O 141.- La Ley determinará los patronos que por el monto de su capital o el <br /> número de sus trabajadores, estarán obligados a proporcionar a éstos y a sus familias, <br /> servicios de educación, salud, vivienda o de otra naturaleza. <br /> C A PI T U L O V I <br /> D E L A SE G URID A D SO C I A L <br /> ARTICULO 142 .- Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos <br /> de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. <br /> Los servicios de Seguridad Social serán prestados y administrados por el Instituto <br /> Hondureño de Seguridad Social que cubrirá los casos de enfermedad, maternidad, subsidio <br /> de familia, vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo, desocupación <br /> comprobada, enfermedades profesionales y todas las demás contingencias que afecten la <br /> capacidad de producir. <br /> El Estado creará Instituciones de Asistencia y Previsión Social que funcionarán unificadas <br /> en un sistema unitario estatal con la aportación de todos los interesados y el mismo Estado. <br /> A R T I C U L O 143.- El Estado, los patronos y los trabajadores, estarán obligados a <br /> contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansión del Seguro Social. El régimen de <br /> seguridad social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los <br /> riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las categorías de trabajadores protegidos. <br /> A R T I C U L O 144.- Se considera de utilidad pública la ampliación del régimen de <br /> Seguridad Social a los trabajadores de la ciudad y del campo. <br /> C A PI T U L O V II <br /> D E L A SA L UD <br /> ARTICULO 145.- Se reconoce el derecho a la protección de la salud. <br /> El deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la <br /> comunidad. <br /> El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. <br /> A R T I C U L O 146.- Corresponde al Estado por medio de sus dependencias y de los <br /> organismos constituidos de conformidad con la Ley, la regulación, supervisión y control de <br /> los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.A R T I C U L O 147.- La Ley regulará la producción, tráfico, tenencia, donación, uso y <br /> comercialización de drogas psicotrópicas que sólo podrán ser destinadas a los servicios <br /> asistenciales de salud y experimentos de carácter científico, bajo la supervisión de la <br /> autoridad competente. <br /> A R T I C U L O 148.- Créase el Instituto Hondureño para la Previsión del Alcoholismo, <br /> Drogadicción y Farmacodependencia, el que se regirá por una ley especial. <br /> A R T I C U L O 149.- El Poder Ejecutivo por medio del Secretaría de Salud, coordinará todas <br /> las actividades públicas de los organismos centralizados y descentralizados de dicho sector, <br /> mediante un plan nacional de salud, en el cual se dará prioridad a los grupos más <br /> necesitados. <br /> Corresponde al Estado supervisar las actividades privadas de salud conforme a la ley. <br /> A R T I C U L O 150.- El Poder Ejecutivo fomentará los programas integrados para mejorar el <br /> estado nutricional de los hondureños. <br /> C A PI T U L O V III <br /> D E L A E DU C A C I Ó N Y C U L T UR A <br /> ARTICULO 151.- La educación es función esencial del Estado para la conservación, el <br /> fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin <br /> discriminación de ninguna naturaleza. <br /> La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la <br /> democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas <br /> y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país. <br /> A R T I C U L O 152.- Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación <br /> que habrán de darle a sus hijos. <br /> A R T I C U L O 153.- El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación básica del <br /> pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios <br /> dependientes directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública. <br /> A R T I C U L O 154.- La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado. Es <br /> deber de todos los hondureños cooperar para el logro de este fin. <br /> A R T I C U L O 155.- El Estado reconoce y protege la libertad de investigación, de <br /> aprendizaje y de cátedra.A R T I C U L O 156.- Los niveles de la educación formal, serán determinados en la ley <br /> respectiva, excepto el nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional Autónoma <br /> de Honduras. <br /> A R T I C U L O 157.- La educación en todos los niveles del sistema educativo formal, excepto <br /> el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el <br /> Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Educación Pública, la cual administrará los <br /> centros de dicho sistema que sean totalmente financiados con fondos públicos. <br /> A R T I C U L O 158.- Ningún centro educativo podrá ofrecer conocimientos de calidad <br /> inferior a los del nivel que le corresponde conforme a la Ley. <br /> A R T I C U L O 159.- La Secretaría de Educación Pública y la Universidad Nacional <br /> Autónoma de Honduras, sin menoscabo de sus respectivas competencias, adoptarán las <br /> medidas que sean necesarias para que la programación general de la educación nacional se <br /> integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente a los <br /> requerimientos de la educación superior. <br /> A R T I C U L O 160.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una institución <br /> autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, <br /> dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación <br /> científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los <br /> problemas nacionales. Deberá programar su participación en la transformación de la <br /> sociedad hondureña. <br /> La Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones. <br /> Para la creación y funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirá una ley especial de <br /> conformidad con los principios que esta Constitución establece. <br /> Sólo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la <br /> Universidad Nacional Autónoma de Honduras así como los otorgados por las <br /> Universidades Privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional <br /> Autónoma de honduras. <br /> La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única facultada para resolver sobre <br /> las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras. <br /> Sólo las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales. <br /> Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder <br /> Ejecutivo tendrán validez legal. <br /> A R T I C U L O 161.- El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento <br /> de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con una asignación privativa anual nomenor del seis (6%) por ciento del Presupuesto de Ingresos netos de la República, <br /> excluidos los préstamos y donaciones. <br /> La Universidad Nacional Autónoma está exonerada de toda clase de impuestos y <br /> contribuciones. <br /> A R T I C U L O 162.- Por su carácter informativo y formativo, la docencia tiene una función <br /> social y humana que determina para el educador responsabilidades científicas y morales <br /> frente a su discípulos, a la institución en que labore y a la sociedad. <br /> A R T I C U L O 163.- La formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva del <br /> Estado; se entenderá como docente a quien administra, organiza, dirige, imparte o supervisa <br /> la labor educativa y que sustenta como profesión el Magisterio. <br /> A R T I C U L O 164.- Los docentes en servicio en las escuelas primarias, estarán exentos de <br /> toda clase de impuestos sobre los sueldos que devengan y sobre las cantidades que <br /> ulteriormente perciban en conceptos de jubilación. <br /> A R T I C U L O 165.- La Ley garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia su <br /> estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación <br /> justa. <br /> Se emitirá el correspondiente Estatuto del Docente Hondureño. <br /> A R T I C U L O 166.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros <br /> educativos dentro del respeto a la Constitución y la ley. <br /> Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietario de las instituciones privadas, <br /> estarán regidas por las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la <br /> legislación laboral. <br /> A R T I C U L O 167.- Los propietarios de fincas, fábricas y demás centros de producción en <br /> áreas rurales, están obligados a establecer u sostener escuelas de educación básica, en <br /> beneficio de los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el número de niños de <br /> edad escolar exceda de (30) y en las zonas fronterizas exceda de (20) veinte. <br /> A R T I C U L O 168.- La enseñanza de la Constitución de la República, de la Historia y <br /> Geografía nacionales, es obligatoria y estará a cargo de profesionales hondureños. <br /> A R T I C U L O 169.- El Estado sostendrá y fomentará la educación de los minusválidos. <br /> A R T I C U L O 170.- El Estado impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por <br /> medio de bibliotecas, centros culturales y toda forma de difusión.A R T I C U L O 171.- La educación impartida oficialmente será gratuita y la básica será <br /> además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerá los <br /> mecanismos de compulsión para hacer efectiva esta disposición. <br /> A R T I C U L O 172.- Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de <br /> Honduras forma parte del patrimonio cultural de la Nación. La Ley establecerá las normas <br /> que servirán de base para su conservación, restauración, mantenimiento y restitución, en su <br /> caso. <br /> Es deber de todos los hondureños velar por su conservación e impedir su sustracción. <br /> Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas, estarán bajo la protección del <br /> Estado. <br /> A R T I C U L O 173.- El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las <br /> genuinas expresiones del folklore nacional, el arte popular y las artesanías. <br /> A R T I C U L O 174.- El Estado propiciará la afición y el ejercicio de la cultura física y los <br /> deportes. <br /> A R T I C U L O 175.- El Estado promoverá y apoyará la divulgación de producciones de <br /> autores nacionales o extranjeros que siendo legítimas creaciones filosóficas, científicas o <br /> literarias contribuyan al desarrollo nacional. <br /> A R T I C U L O 176.- Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de <br /> la educación y la cultura. Los medios de comunicación privados están obligados a <br /> coadyuvar para la consecución de dichos fines. <br /> A R T I C U L O 177.- Se establece la Colegiación Profesional obligatoria. La Ley <br /> reglamentará su organización y funcionamiento. <br /> C A PI T U L O I X <br /> D E L A V I V I E ND A <br /> ARTICULO 178.- Se reconoce a los hondureños el derecho de vivienda digna. El Estado <br /> formulará y ejecutará programas de vivienda de interés social. <br /> La ley regulará el arrendamiento de viviendas y locales, la utilización del suelo urbano y la <br /> construcción, de acuerdo con el interés general. <br /> A R T I C U L O 179.- El Estado promoverá, apoyará y regulará la creación de sistemas y <br /> mecanismos para la utilización de los recursos internos y externos a ser canalizados hacia la <br /> solución del problema habitacional.A R T I C U L O 180.- Los créditos y préstamos internos o externos que el Estado obtenga <br /> para fines de vivienda serán regulados por la ley en beneficio del usuario final del crédito. <br /> A R T I C U L O 181.- Créase el Fondo Social para la Vivienda, cuya finalidad será el <br /> desarrollo habitacional en las áreas urbana y rural. Una ley especial regulará su <br /> organización y funcionamiento. <br /> T I T U L O I V : D E L AS G A R A N T Í AS C O NST I T U C I O N A L ES <br /> C A PI T U L O I <br /> D E L H A B E AS C O RPUS, H A B E AS D A T A Y E L A MPA R O <br /> A R T I C U L O 182.- El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición <br /> Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene <br /> derecho a promoverla: <br /> 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el <br /> goce de su libertad; y, <br /> 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, <br /> torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para <br /> su seguridad individual o para el orden de la prisión. <br /> Las acciones de Hábeas Corpus se ejercerá sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, <br /> verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días <br /> hábiles o inhábiles y libre de costas. <br /> Los jueces o magistrados no podrán desechar la acción de Hábeas Corpus y tiene la <br /> obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertada o <br /> a las seguridades personales. <br /> Los Tribunales que dejaren de admitir estas acciones incurrirán en responsabilidad penal y <br /> administrativa. <br /> Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o <br /> que en cualquier forma quebranten esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal. <br /> A R T I C U L O 183.- El Estado reconoce la Garantía de amparo. <br /> En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho <br /> a interponer recurso de amparo:1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de los derechos o garantías que <br /> la Constitución establece; y, <br /> 2. Para que se declare en casos concretos que un ley, hecho, resolución, acto o hecho de <br /> autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar <br /> cualesquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución. <br /> El Recurso de Amparo se interpondrá de conformidad con la Ley. <br /> * Reformado por Decreto 243/2003 <br /> C A PI T U L O II <br /> D E L A IN C O NST I T U C I O N A L ID A D Y L A R E V ISI Ó N <br /> ARTICULO 184.- Las Leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma <br /> o de contenido. <br /> A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y <br /> exclusiva en la materia y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias <br /> definitivas. <br /> A R T I C U L O 185.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, <br /> podrá solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y <br /> legítimo: <br /> 1. Por vía de acción que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia; <br /> 2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial; y, <br /> 3. También el juez o tribunal que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá <br /> solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad <br /> antes de dictar resolución. <br /> En este caso, y en lo previsto por el numeral anterior, se suspenderán los procedimientos <br /> elevándose las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. <br /> A R T I C U L O 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir <br /> juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser <br /> revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier <br /> persona, del Ministerio Público o de oficio. <br /> Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La Ley reglamentara los <br /> casos y la forma de revisión.<br /> C A PI T U L O III <br /> D E L A R EST RI C C I Ó N O L A SUSPE NSI Ó N D E L OS D E R E C H OS <br /> ARTICULO 187.- El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, <br /> 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en vaso de invasión del territorio nacional, <br /> perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el <br /> Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un <br /> Decreto que contendrá: <br /> 1. Los motivos que lo justifique; <br /> 2. La garantía o garantías que se restrinjan; <br /> 3. El territorio que afectará la restricción; y, <br /> 4. El tiempo que durará ésta. Además se convocará en el mismo Decreto al Congreso <br /> Nacional para que dentro del plazo de (30) treinta días, conozca de dicho decreto y lo <br /> ratifique, modifique o impruebe. <br /> En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. <br /> La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de (45) cuarenta y cinco días por <br /> cada vez que se decrete. <br /> Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren desaparecido las <br /> causas que motivaron el Decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo <br /> ciudadano tiene el derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de (45) cuarenta y <br /> cinco días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere <br /> dictado nuevo Decreto de restricción. <br /> La restricción de garantías decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento de los <br /> organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y <br /> prerrogativas que les conceda la ley. <br /> A R T I C U L O 188.- El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el <br /> artículo anterior se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio, pero ni en <br /> dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya <br /> mencionadas. Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos <br /> delitos ni imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse <br /> la suspensión. <br /> T I T U L O V : D E L OS PO D E R ES D E L EST A D OC A PI T U L O I <br /> D E L PO D E R L E G ISL A T I V O <br /> A R T I C U L O 189.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serán <br /> elegidos por sufragio directo. Se reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la República <br /> el veinticinco de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria, y clausurará sus <br /> sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año. <br /> Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del <br /> Congreso, a iniciativa de uno (1) o más de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo. <br /> Los recesos serán establecidos en el Reglamento Interior. <br /> * Interpretado por Decreto 287/1998 <br /> A R T I C U L O 190.- El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias: <br /> 1. Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo; <br /> 2. Cuando sea convocado por su Comisión Permanente; y, <br /> 3. Cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros. <br /> En estos casos sólo tratará los asuntos que motivaron el respectivo Decreto de convocatoria. <br /> A R T I C U L O 191.- Un número de cinco (5) diputados podrá convocar extraordinariamente <br /> al Congreso Nacional para sesionar en cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, <br /> otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la celebración de sus <br /> sesiones. <br /> A R T I C U L O 192.- Para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus <br /> sesiones será suficiente la mitad más uno de sus miembros. <br /> A R T I C U L O 193.- Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, <br /> podrá impedir la instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su <br /> disolución. <br /> La contravención de este precepto constituye delito contra los Poderes del Estado. <br /> A R T I C U L O 194.- El veintiuno de enero se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, <br /> y con la concurrencia de cinco por lo menos, se organizará la Directiva Provisional. <br /> A R T I C U L O 195.- El veintitrés de enero se reunirán los diputados en su última sesión <br /> preparatoria para elegir la directiva en propiedad.El Presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones por un período de (4) cuatro <br /> años y será el Presidente de la Comisión Permanente. <br /> El resto de la Directiva durará (2) dos años en sus funciones. <br /> A R T I C U L O 196.- Los diputados serán elegidos por un período de (4) cuatro años, <br /> contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de <br /> falta absoluta de un diputado terminará su período el suplente llamada por el Congreso <br /> Nacional. <br /> A R T I C U L O 197.- Los diputados están obligados a reunirse en Asamblea en las fechas <br /> señaladas por esta Constitución y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso <br /> Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada. <br /> Los Diputados que con su inasistencia y abandono injustificados de las sesiones, dieren <br /> motivo a que no se forme el quórum, o se desintegre éste, serán expulsados del Congreso y <br /> perderán por un período de diez año el derecho de optar a cargos públicos. <br /> A R T I C U L O 198.- Para ser elegido diputado se requiere: <br /> 1. Ser hondureño por nacimiento: <br /> 2. Haber cumplido (21) veintiún años de edad; <br /> 3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos; <br /> 4. Ser del estado seglar; y, <br /> 5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en él por lo <br /> menos los últimos (5) cinco años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones. <br /> A R T I C U L O 199.- No pueden ser elegidos diputados: <br /> 1. El Presidente la República y los Designados a la Presidencia de la República; <br /> 2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; <br /> 3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado; <br /> 4. Los jefes militares con jurisdicción nacional; <br /> 5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las <br /> instituciones descentralizadas del Estado6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de <br /> cualquier otro cuerpo armado; <br /> 7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial <br /> que determine la ley, excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de <br /> salud; <br /> 8. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el Director y los Subdirectores del <br /> Registro Nacional de las Personas; <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> 9. El Procurador y Subprocurador General de la República, Miembros del Tribunal <br /> Superior de Cuentas, Fiscal General de la República y Fiscal Adjunto, Procurador del <br /> Medio Ambiente, el Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los <br /> Derechos Humanos; <br /> * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002. <br /> 10. El cónyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de <br /> afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y <br /> Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública; <br /> 11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las regiones militares, comandantes de <br /> unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los <br /> cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y <br /> segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquéllos ejerzan <br /> jurisdicción; <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984. <br /> 12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas <br /> de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales <br /> conceptos, tengan cuentas pendientes con éste; <br /> 13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública. <br /> Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos <br /> indicados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección. <br /> A R T I C U L O 200.- A rtículo derogado por Decreto 175/2003 <br /> A R T I C U L O 201.- Los edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables. <br /> Corresponde al Presidente de la Directiva, o de su Comisión Permanente autorizar el <br /> ingreso de miembros de la fuerza pública cuando las circunstancias lo exigieren.A R T I C U L O 202.- El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento <br /> veintiocho (128) Diputados Propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán <br /> elegidos de acuerdo con la Constitución y la Ley. <br /> Los diputados serán representantes del pueblo, su distribución departamental se hará con <br /> base al cociente que señale el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con la Ley Electoral <br /> y de las Organizaciones Políticas. <br /> En aquellos Departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el <br /> Tribunal Supremo Electoral se elegirá un diputado propietario y su respectivo Suplente. <br /> * Modificado por Decreto 206/1987 y ratificado el Decreto 28/1988. <br /> * Modificado por Decreto 160/1997 <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> A R T I C U L O 203.- Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos <br /> remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto de carácter docente, <br /> cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social. <br /> No obstante, podrán desempeñar los cargos de Secretario o Subsecretarios de Estado, <br /> Presidentes o Gerentes de entidades descentralizadas, Jefe de Misión Diplomática, <br /> Consular, o desempeñar Misiones Diplomáticas Ado-hoc. En estos casos se reincorporarán <br /> al Congreso Nacional al cesar en sus funciones. <br /> Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y <br /> ejercicio produzcan la pérdida de la calidad de tales. <br /> A R T I C U L O 204.- Ningún diputado podrá tener en arrendamiento, directa o <br /> indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste contratos o concesiones de ninguna <br /> clase. <br /> Los actos en contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta de pleno <br /> derecho. <br /> A R T I C U L O 205.- Corresponde al Congreso Nacional, las atribuciones siguientes: <br /> 1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes; <br /> 2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones; <br /> 3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para <br /> quienes lo infrinjan; <br /> 4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución; <br /> 5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa <br /> constitucional6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo <br /> impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehusen a asistir; <br /> 7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente y Designados a la <br /> Presidencia, y diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y de los <br /> miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Supremo Electoral no lo <br /> hubiere hecho. <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> 8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada; <br /> 9. Elegir para el período que corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la <br /> Junta Nominadora a que se refiere esta Constitución, los Magistrados de la Corte Suprema <br /> de Justicia; <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> 10. Interpretar la Constitución de la República en sesiones ordinarias, en una sola <br /> legislatura, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros. Por este <br /> procedimiento no podrán interpretarse los Artículos 373 y 374 Constitucionales. <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984. <br /> * Derogado por el Decreto 245/1998. Derogación ratificada por Decreto 2/1999. <br /> * Reincorporado por el Decreto 276/2002. Reincorporación ratificada por Decreto <br /> 241/2003 <br /> 11. Hacer la elección de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y <br /> Subprocurador General de la República, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, <br /> Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador y Subprocurador del <br /> Ambiente, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de <br /> Concesiones, Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas. <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> 12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia, <br /> declarados elegidos, y a los demás funcionarios que elija; concederles licencias y admitirles <br /> o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos; <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> 13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República <br /> para que puedan ausentarse del país por más de quince (15) días; <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> 14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas grave15. Derogado por Decreto 157/2003 <br /> 16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de este caso el <br /> Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia; <br /> 17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de <br /> otro Estado; <br /> 18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los <br /> que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general; <br /> 19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y <br /> concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos <br /> al siguiente período de gobierno de la República; <br /> 20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, <br /> Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la <br /> República, Procuraduría del Ambiente, Ministerio Público, Comisionado Nacional de los <br /> Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, Instituciones Descentralizadas y <br /> demás Órganos auxiliares del Estado; <br /> * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002 <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> 21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La <br /> comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos <br /> apremios que se observan en el procedimiento judicial; <br /> 22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, <br /> organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga <br /> interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública; <br /> 23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la <br /> Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere <br /> dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley; <br /> 24. Conferir los grado de Mayor a General de División, a propuesta del Comandante en <br /> Jefe de las Fuerzas Armadas, por iniciativa del Presidente de la República; <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984. <br /> * Modificado por los Decretos 245/1998 y 2/1999. <br /> 25. Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas; <br /> 26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del paí27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar <br /> servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones <br /> internacionales; <br /> 28. Declarar la guerra y hacer la paz; <br /> 29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación <br /> técnica en Honduras; <br /> 30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado; <br /> 31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios <br /> prestados a la Patria; <br /> 32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base <br /> el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su <br /> modificación; <br /> 33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos <br /> de las instituciones descentralizadas; <br /> 34. Decretar el peso, ley tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas; <br /> 35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas públicas; <br /> 36. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el <br /> crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo; Para efectuar la contratación de <br /> empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser <br /> financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el <br /> Congreso Nacional: <br /> 37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y <br /> subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico <br /> social; <br /> 38. Aprobar o improbar la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la <br /> República y de los presupuestos de las instituciones descentralizadas y desconcentradas. <br /> El Tribunal Superior de Cuentas deberá pronunciarse sobre esas liquidaciones y resumir su <br /> visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público, la que incluirá la <br /> evaluación del gasto, organización, desempeño de gestión y fiabilidad del control de las <br /> auditorías internas, el plan contable y su aplicación; <br /> * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002 <br /> 39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo40. Ejercer el control de las rentas públicas; <br /> 41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso <br /> público; <br /> 42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder <br /> Ejecutivo; <br /> 43. Reglamentar el comercio marítimo terrestre y aéreo; <br /> 44. Establecer los símbolos nacionales; y, <br /> 45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes. <br /> A R T I C U L O 206.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de <br /> recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del Gobierno, de acuerdo con esta <br /> Constitución. <br /> A R T I C U L O 207.- La directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus sesiones, <br /> designará de su seno, nueve (9) miembros propietarios y sus respectivos suplentes quienes <br /> formará la Comisión Permanente en receso del Congreso Nacional. <br /> A R T I C U L O 208.- Son atribuciones de la Comisión Permanente: <br /> 1. Emitir su Reglamente Interior; <br /> 2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado <br /> pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura; <br /> * Numeral interpretado por Decreto 169/1986 <br /> 3. Preparar para someter a la consideración del Congreso Nacional los proyectos de <br /> reformas a las leyes que a su juicio demanden las necesidades del país; <br /> 4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos (10) diez días de <br /> sesiones del Congreso Nacional, debidamente sancionados; <br /> 5. Recibir las denuncias de violación a esta Constitución; <br /> 6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del Congreso Nacional; <br /> 7. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso <br /> Nacional en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del <br /> mismo8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder <br /> Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera; <br /> 9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentación e información relativa a Convenios <br /> económicos, operaciones crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, <br /> autorizar o contratar a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en <br /> sus sesiones próximas; <br /> 10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el período <br /> de su gestión; <br /> 11. Elegir interinamente en caso de falta absoluta, los sustitutos de los funcionarios que <br /> deben ser designados por el Congreso Nacional; <br /> 12. Llamar a integrar a otros diputados por falta de los miembros de la Comisión; <br /> 13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República <br /> por más de quince (15) días para ausentarse del país; <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> 14. Nombrar las Comisiones especiales que sea necesario, integradas por Miembros del <br /> Congreso Nacional; <br /> 15. Las demás que le confiere la Constitución. <br /> A R T I C U L O 209.- Créase la Pagaduría Especial del Poder Legislativo, la que atenderá el <br /> pago de todos los gastos del Ramo. <br /> A R T I C U L O 210.- La Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la dependencia <br /> inmediata de la Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la Comisión Permanente. <br /> Corresponde a la Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del Pagador, quien <br /> deberá rendir caución de conformidad con la ley. <br /> A R T I C U L O 211.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Egresos e <br /> Ingresos de la República, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su <br /> funcionamiento. <br /> A R T I C U L O 212.- La Tesorería General de la República, acreditará por trimestres <br /> anticipados los fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional.C A PI T U L O II <br /> D E L A F O R M A C I Ó N, SA N C I Ó N Y PR O M U L G A C I Ó N D E L A L E Y <br /> ARTICULO 213.- Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al Congreso <br /> Nacional, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, así como la <br /> Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, en asuntos de su competencia. <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> A R T I C U L O 214.- Ningún Proyecto de Ley será definitivamente votado sino después de <br /> tres (3) debates efectuados en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por simple <br /> mayoría de los diputados presentes. <br /> A R T I C U L O 215.- Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará <br /> al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de (3) tres días de haber sido votado, a fin de que <br /> éste le de su sanción en su caso y lo haga promulgar como Ley. <br /> La sanción de ley se hará con esta fórmula; "Por tanto Ejecútese". <br /> A R T I C U L O 216.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el <br /> Proyecto de Ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de (10) diez días, con esta <br /> fórmula; "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. <br /> Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como <br /> ley. <br /> Cuando el Ejecutivo devolviere el Proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva <br /> deliberación y si fuere ratificado por dos tercios (2/3) de votos, lo pasará de nuevo al Poder <br /> Ejecutivo, con esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente" y éste lo publicará sin <br /> tardanza. <br /> Si el veto se fundara en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una <br /> nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia, ésta emitirá su <br /> dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale. <br /> A R T I C U L O 217.- Cuando el Congreso Nacional vote un Proyecte de Ley al terminar sus <br /> sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso <br /> inmediatamente para que permanezca reunido hasta (10) diez días, contados desde la fecha <br /> en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá remitir éste, en los ocho <br /> primeros <br /> días <br /> de <br /> las <br /> sesiones <br /> del <br /> Congreso <br /> subsiguiente. <br /> * A rtículo interpretado por Decreto 169/1986 <br /> A R T I C U L O 218.- No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto <br /> en los casos y resoluciones siguientes:1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita <br /> o rechace; <br /> 2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa; <br /> 3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo; <br /> 4. En los reglamentos que expida para su régimen anterior; <br /> 5. En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras <br /> temporalmente o para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias; <br /> 6. En la Ley de Presupuesto; <br /> 7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional; <br /> 8. En las reformas que se decreten a la Constitución de la República; y <br /> 9. En las interpretaciones que se decreten a la Constitución de la República por el Congreso <br /> Nacional. <br /> En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: POR TANTO <br /> PUBLIQUESE". <br /> * Modificado por Decreto 307/1998 y ratificado por Decreto 161/1999. <br /> A R T I C U L O 219.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la <br /> Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las <br /> disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la <br /> opinión de aquel tribunal. <br /> La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale. <br /> Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo. <br /> A R T I C U L O 220.- Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá <br /> discutirse de nuevo en la misma legislatura. <br /> A R T I C U L O 221.- La Ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber <br /> transcurrido (20) veinte días de terminada su publicación en el diario oficial La Gaceta. <br /> Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que trata este <br /> artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgación. <br /> C A PI T U L O III <br /> D E L A C O N T R A L O RÍ A G E N E R A L D E L A R EPÚB L I C A<br /> A R T I C U L O 222.- El Tribunal Supeior de Cuentas es el ente rector del sistema de control <br /> de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa de los Poderes del <br /> Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes, será <br /> responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus <br /> funciones. <br /> El Tribunal Superior de Cuentas tiene como función la fiscalización a posteriori de los <br /> fondos, bienes y recursos administrados por los Poderes del Estado, instituciones <br /> descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión <br /> Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o <br /> ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o <br /> externas. <br /> En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, de gestión y de <br /> resultados, fundados en la eficiencia y eficacia, economía, equidad, veracidad y legalidad. <br /> Le corresponde, además, el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de <br /> los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los <br /> activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado. Para cumplir con su función el <br /> Tribunal Superior de Cuentas tendrá las atribuciones que determine su Ley Orgánica. <br /> * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002 <br /> A R T I C U L O 223.- El Tribunal Superior de Cuentas estará integrado por tres (3) miembros <br /> elegidos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes del total <br /> de los diputados. <br /> Los miembros del Tribunal Superior serán electos por un período de siete (7) años y no <br /> podrán ser reelectos. <br /> Corresponderá al Congreso Nacional la elección del Presidente del Tribunal Superior de <br /> Cuentas. <br /> * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002 <br /> A R T I C U L O 224.- Para ser Miembro del Tribunal Superior de Cuentas, se requiere: <br /> 1) Ser hondureño por nacimiento; <br /> 2) Ser mayor de treinta y cinco (35) años; <br /> 3)Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; <br /> 4) Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta; y, <br /> 5)Poseer título universitario en las áreas de las ciencias económicas, administrativas, <br /> jurídicas o financieras. <br /> * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002A R T I C U L O 225.- A rtículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por <br /> Decreto 2/2002 <br /> A R T I C U L O 226.- El Tribunal Superior de Cuentas deberá rendir al Congreso Nacional, <br /> por medio de su Presidente, dentro de los primeros cuarenta (40) días de finalizado el año <br /> económico, el informe anual de gestión. <br /> * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002 <br /> A R T I C U L O 227.- Todos los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento <br /> del Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias serán determinadas por su Ley <br /> Orgánica. <br /> * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002 <br /> C A PI T U L O I V <br /> D E L A PR O C U R A DU RÍ A G E N E R A L D E L A R EPÚB L I C A <br /> A R T I C U L O 228.- La Procuraduría General de la República tiene la representación legal <br /> del Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la Ley. <br /> A R T I C U L O 229.- El Procurador y Subprocurador General de la República serán elegidos <br /> por el Congreso Nacional por cuatro (4) años, y no podrán ser reelegidos para un período <br /> subsiguiente, deberán reunir las mismas condiciones y tendrán las mismas prerrogativas e <br /> inhabilidades establecidas en esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema <br /> de Justicia. <br /> A R T I C U L O 230.- Las acciones civiles que resultaren de las intervenciones fiscalizadoras <br /> del Tribunal Superior de Cuentas, serán ejercidas por el Procurador General de la <br /> República, excepto las relacionadas con las municipalidades que quedarán a cargo de los <br /> funcionarios que las leyes indiquen y, en su defecto, por la Procuraduría General de la <br /> República. <br /> * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002 <br /> A R T I C U L O 231.- El Estado asignará los fondos que sean necesarios para la adecuada <br /> organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República. <br /> Todos los organismos de la Administración Pública colaborarán con el Procurador General <br /> de la República en el cumplimiento de sus atribuciones en la forma que la ley determine. <br /> C API T U L O V <br /> D E L E NRI Q U E C I M I E N T O I L I C I T O**Título de Capítulo Modificado por Decreto 268/2002. Ratificado por Decreto 2/2002 <br /> A R T I C U L O 232.- A rtículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por <br /> Decreto 2/2002 <br /> A R T I C U L O 233.- Se presume enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del capital del <br /> funcionario o empleado público desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, <br /> hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que <br /> normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya <br /> percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra <br /> causa lícita. <br /> Igualmente se presumirá enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la <br /> investigación de sus depósitos bancarios o negocios en el país o en el extranjero. <br /> Para determinar el aumento a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se <br /> considerarán en conjunto el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su <br /> cónyuge y el de sus hijos. <br /> La declaración de bienes de los funcionarios y empleados públicos, se hará de conformidad <br /> con la Ley. <br /> Cuando fuere absuelto el servidor público tendrá derecho a reasumir su cargo. <br /> A R T I C U L O 234.- A rtículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por <br /> Decreto 2/2002 <br /> C A PI T U L O V I <br /> D E L PO D E R EJE C U T I V O <br /> ARTICULO 235.- La titularidad del Poder ejecutivo la ejerce en representación y para <br /> beneficio del pueblo el Presidente y, en su defecto, los Designados a la Presidencia de la <br /> República. <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> A R T I C U L O 236.- El Presidente y tres (3) Designados a la Presidencia de la República <br /> serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo por simple mayoría de votos. La <br /> elección será declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones y, en su defecto, por el <br /> Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia, en su caso.* Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> A R T I C U L O 237.- El período presidencial será de (4) cuatro años y empezará el veintisiete <br /> de enero siguiente a la fecha en que se realizó la elección. <br /> A R T I C U L O 238.- Para ser Presidente o Designado a la República, se requiere: <br /> 1. Ser hondureño por nacimiento; <br /> 2. Ser mayor de treinta (30) años; <br /> 3. Estar en el goce de sus derechos del ciudadanos; y, <br /> 4. Ser del estado seglar. <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> A R T I C U L O 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo <br /> no podrá ser Presidente o Designado. <br /> El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen <br /> directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y <br /> quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública. <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> A R T I C U L O 240.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República: <br /> 1. Los Designados a la Presidencia de la República; Secretarios y Sub-Secretarios de <br /> Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder <br /> Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, <br /> Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas; Miembros del Tribunal Superior <br /> de Cuentas; Procurador y Subprocurador General de la República; Magistrados del <br /> Tribunal Superior de Cuentas; que hayan ejercido funciones durante los seis (6) meses <br /> anteriores a la fecha de la elección del Presidente de la República. <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002 <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> 2. Los Oficiales Jefes y Oficiales Generales de las Fuerzas Armada3. Los Jefes Superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía o de Seguridad del <br /> Estado; <br /> 4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que <br /> hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de <br /> elección; <br /> 5. Numeral derogado por Decreto 245/1998. Derogación ratificada por Decreto 2/1999. <br /> 6. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de <br /> afinidad del Presidente y de los Designados, que hubieren ejercido la Presidencia en el año <br /> precedente a la elección; y, <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> 7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los <br /> concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de <br /> servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales <br /> conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado. <br /> A R T I C U L O 241.- El Presidente de la República, o quien ejerza sus funciones, no podrá <br /> ausentarse del territorio nacional por más de quince (15) días sin permiso del Congreso <br /> Nacional o de su Comisión Permanente. <br /> A R T I C U L O 242.- En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá <br /> en sus funciones uno (1) de sus Designados. Si la falta del Presidente fuera absoluta, el <br /> Designado que el Congreso Nacional que ha su efecto elija, ejercerá la titularidad del <br /> Poder Ejecutivo por el tiempo que le falte para terminar el período constitucional. Pero si <br /> también faltare de modo absoluto los tres (3) Designados, el Poder Ejecutivo será ejercido <br /> por el Presidente del Congreso Nacional y, a falta de éste, por el Presidente de la Corte <br /> Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional. <br /> Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada un día antes del <br /> veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo <br /> de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de <br /> Gobernación y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado deberá convocar a elecciones <br /> de autoridades supremas dentro de los quince (15) días subsiguientes a dicha fecha. <br /> Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) <br /> meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal <br /> Supremo Electoral, o, en su defecto el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, <br /> en su caso, hará la declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la <br /> fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta <br /> completar el período constitucional correspondiente.Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos <br /> cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al <br /> Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones <br /> Municipales del período que concluye. <br /> * Interpretado por Decreto 169/1986 <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> A R T I C U L O 243.- Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, el <br /> Presidente no se presentare, por mientras éste se presenta, ejercerá el Poder Ejecutivo el <br /> Designado a la Presidencia electo por el Congreso. <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> A R T I C U L O 244.- La promesa de Ley del Presidente y Designados de la República será <br /> presentada ante el Presidente del Congreso Nacional, si éste estuviere reunido, y, en su <br /> defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. <br /> En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrá hacerlo ante <br /> cualquier Juez de Letras o de Paz de la República. <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> A R T I C U L O 245.- El Presidente de la República tiene la administración general del <br /> Estado; son sus atribuciones: <br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás <br /> disposiciones legales; <br /> 2. Dirigir la política general del Estado y representarlo; <br /> 3. Mantener incólume la independencia y el honor de la República, la integridad e <br /> inviolabilidad del territorio nacional; <br /> 4. Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión <br /> exterior; <br /> 5. Nombrar y separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y a los demás <br /> funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades; <br /> 6. Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la Comisión <br /> Permanente o proponerle la prórroga de las ordinarias; <br /> 7. Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, <br /> con sujeción a lo establecido en esta Constitució8. Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier época, y obligatoriamente en forma <br /> personal y por escrito al instalarse cada legislatura ordinaria; <br /> 9. Participar en la formación de las leyes presentando proyectos al Congreso Nacional por <br /> medio de los Secretarios de Estado; <br /> 10. Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y al Tribunal Supremo Electoral, los auxilios y <br /> fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones; <br /> * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003. <br /> 11. Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley; <br /> 12. Dirigir la política y las relaciones internacionales; <br /> 13. Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los <br /> Tratados Internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, <br /> soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda <br /> Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional <br /> o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución; <br /> 14. Nombrar los jefes de misión diplomática y consular de conformidad con la ley del <br /> Servicio Exterior que se emita, quienes deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si <br /> se trata de un cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros <br /> Estados; <br /> 15. Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a los representantes de <br /> organizaciones internacionales; expedir y retirar el Exequátur a los Cónsules de otros <br /> Estados; <br /> 16. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante <br /> General, y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República; <br /> 17. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberá ser <br /> convocado inmediatamente; <br /> 18. Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos para <br /> la seguridad y prestigio del gobierno y del Estado; <br /> 19. Administrar la Hacienda Pública; <br /> 20. Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo <br /> requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional; <br /> 21. Negociar empréstitos, efectuar su contratación previa aprobación del Congreso <br /> Nacional cuando corresponda22. Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros, someterlo <br /> a la aprobación del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo; <br /> 23. Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley; <br /> 24. Indultar y conmutar las penas conforme a la ley; <br /> 25. Conferir condecoraciones conforme a la ley; <br /> 26. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la <br /> ley; <br /> 27. Publicar trimestralmente el Estado de Ingresos y Egresos de la Renta Pública; <br /> 28. Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educación pública, erradicar el analfabetismo, <br /> difundir y perfeccionar la educación técnica; <br /> 29. Adoptar las medidas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la <br /> salud de los habitantes; <br /> 30. Dirigir la política económica y financiera del Estado; <br /> 31. Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras <br /> por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuya integración y <br /> funcionamiento se regirá en virtud de una ley especial y nombrar los presidentes y <br /> vicepresidentes de los Bancos del Estado, conforme a la Ley; <br /> 32. Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover la rápida <br /> ejecución de la Reforma Agraria y el desarrollo de la producción y la productividad en el <br /> agro; <br /> 33. Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe el Congreso Nacional; <br /> 34. Dirigir y apoyar la política de Integración Económica y Social, tanto nacional como <br /> internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño; <br /> 35. Crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias <br /> para el buen funcionamiento de los mismos; <br /> 36. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive; <br /> 37. Velar porque las Fuerzas Armadas sean apolíticas, esencialmente profesionales, <br /> obedientes y no deliberantes; <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.38. Conceder y cancelar cartas de naturalización, autorizadas por el Poder Ejecutivo, <br /> conforme a la ley; <br /> 39. Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley; <br /> 40. Conceder personalidad jurídica a las asociaciones civiles de conformidad con la ley; <br /> 41. Velar por la armonía entre el capital y el trabajo; <br /> 42. Revisar y fijar el salario mínimo de conformidad con la Ley; <br /> 43. Permitir o negar, previa autorización del congreso Nacional, el tránsito por el territorio <br /> de Honduras de tropas de otro país; <br /> 44. Permitir previa autorización del Congreso Nacional, la salida de tropas hondureñas a <br /> prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y convenciones <br /> internacionales para operaciones sobre el mantenimiento de la paz; y, <br /> 45. Las demás que le confiere la Constitución y las leyes; <br /> C A PI T U L O V II <br /> D E L AS SE C R E T A RI AS D E EST A D O <br /> ARTICULO 246.- Las Secretarías de Estado son órganos de la Administración general del <br /> país, y dependen directamente del Presidente de la República. <br /> La Ley determinará su número, organización, competencia y funcionamiento del Consejo <br /> de Ministros. <br /> * Modificado por Decreto 161/1986 y ratificado por Decreto 56/1987 <br /> * Modificado por el Decreto 122/1990 y ratificado por Decreto 5/1991. <br /> A R T I C U L O 247.- Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la <br /> República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y <br /> entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia. <br /> A R T I C U L O 248.- Los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y providencias del <br /> Presidente de la República, deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus <br /> respectivos ramos o por los Subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no tendrá fuerza <br /> legal. <br /> Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el <br /> Presidente de la República por los actos que autoricen. <br /> De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, sean responsables los ministros <br /> presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.A R T I C U L O 249.- Para ser Secretario o Subsecretario se requieren los mismos requisitos <br /> que para ser Presidente de la República. <br /> Los Subsecretarios sustituirán a los Secretarios por ministerio de ley. <br /> A R T I C U L O 250.- No pueden ser Secretarios y Sub-secretarios de Estado: <br /> 1. Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad <br /> y segundo de afinidad. <br /> * Modificado por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1988. <br /> * Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4/1990. <br /> 2. Los que hubieran administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el <br /> finiquito de solvencia de su cuenta; <br /> 3. Los deudores morosos de la Hacienda Pública; y, <br /> 4. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de <br /> riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del <br /> Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste. <br /> A R T I C U L O 251.- El Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y éstos <br /> deben contestar las interpelaciones que se les hagan, sobre asuntos referentes a la <br /> administración pública. <br /> A R T I C U L O 252.- El Presidente de la República convoca y preside el Consejo de <br /> Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por simple mayoría y en caso de <br /> empate, el Presidente tendrá doble voto. <br /> El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente para tomar resolución en todos los <br /> asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señale la ley. <br /> Actuará como secretario, el Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia. <br /> A R T I C U L O 253.- Es incompatible con la función de Secretario de Estado, el ejercicio de <br /> otro cargo público, salvo el caso en que las leyes le asignen otras funciones. Son aplicables <br /> a los Secretarios de Estado en lo conducente, las reglas, prohibiciones y sanciones <br /> establecidas en los artículos 203 y 204. <br /> A R T I C U L O 254.- Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso <br /> Nacional dentro de los primeros quince (15) días de su instalación, un informe de los <br /> trabajos realizados en sus respectivos despachos.A R T I C U L O 255.- Los actos administrativos de cualquier órgano del Estado que deban <br /> producir efectos jurídicos de carácter general, serán publicados en el Diario Oficial "La <br /> Gaceta" y su validez se regulará conforme a los dispuesto en esta Constitución para la <br /> vigencia de Ley. <br /> C A PI T U L O V III <br /> D E L SE R V I C I O C I V I L <br /> ARTICULO 256.- El Régimen de Servicio Civil regula las relaciones de empleo y función <br /> pública que se establecen entre el Estado y sus servidores, fundamentados en principios de <br /> idoneidad, eficiencia y honestidad. La administración de personal estará sometida a <br /> métodos científicos basados en el sistema de méritos. <br /> El Estado protegerá a sus servidores dentro de la carrera administrativa. <br /> A R T I C U L O 257.- La Ley regulará el Servicio Civil y en especial las condiciones de <br /> ingreso a la administración pública; las promociones y ascensos a base de méritos y <br /> aptitudes; la garantía de permanencia, los traslados, suspensiones y garantías; los deberes <br /> de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten. <br /> A R T I C U L O 258.- Tanto en el Gobierno Central como en los organismos descentralizados <br /> del estado, ninguna persona podrá desempeñar a la vez (2) dos o más cargos públicos <br /> remunerados, excepto quienes presten servicios asistenciales de salud y en la docencia. <br /> Ningún funcionario, empleado o trabajador público que perciba un sueldo regular, <br /> devengará dieta o bonificación por la prestación de un servicio en cumplimiento de sus <br /> funciones. <br /> A R T I C U L O 259.- Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los funcionarios y <br /> empleados de las Instituciones Descentralizadas y Municipales. <br /> C A PI T U L O I X <br /> D E L AS INST I T U C I O N ES D ESC E N T R A L I Z A D AS <br /> ARTICULO 260.- Las instituciones descentralizadas solamente podrán crearse mediante <br /> ley especial y siempre que se garantice: <br /> 1. La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales; <br /> 2. La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público, sin fines de lucro3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; <br /> 4. La justificación económica, administrativa del costo de su funcionamiento, del <br /> rendimiento o utilidad esperados o en su caso, de los ahorros previstos; <br /> 5. La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creación no supone duplicación <br /> con otros órganos de la Administración Pública ya existentes; <br /> 6. El aprovechamiento y explotación de bienes o recursos pertenecientes al Estado; la <br /> participación de éste en aquellas áreas de actividades económicas que considere necesarias <br /> y convenientes para cumplir sus fines de progreso social y bienestar general; y, <br /> 7. El régimen jurídico general de las instituciones descentralizadas se establecerá mediante <br /> la ley general de la Administración Pública que se emita. <br /> A R T I C U L O 261.- Para crear o suprimir un organismo descentralizado, el Congreso <br /> Nacional resolverá por los dos tercios (2/3) de votos de sus miembros. <br /> Previa la emisión de leyes relativas a las instituciones descentralizadas, el Congreso <br /> Nacional deberá solicitar la opinión del Poder ejecutivo. <br /> A R T I C U L O 262.- Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y <br /> administrativa, y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios de <br /> conformidad con la ley. <br /> Las instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y <br /> sus Presidentes, directores o gerentes responderán por su gestión. La ley establecerá los <br /> mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas. <br /> A R T I C U L O 263.- No podrán ser Presidentes, Gerentes Generales, Directores Generales <br /> de las Instituciones Descentralizadas, el cónyuge, los parientes del Presidente y los <br /> Designados a la Presidencia de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o <br /> segundo de afinidad. <br /> * Modificado por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1988. <br /> * Modificado por Decreto 299/1998. <br /> * Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003. <br /> A R T I C U L O 264.- Los presidentes, Directores Generales y Gerentes de los Organismos <br /> descentralizados del Estado durarán hasta cuatro (4) años en sus funciones y su forma de <br /> nombramiento y remoción será de conformidad con las respectivas leyes de creación de las <br /> mismas. <br /> A R T I C U L O 265.- Son funcionarios de confianza del Ejecutivo, los que a cualquier título <br /> ejerzan las funciones de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones <br /> laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen <br /> jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances dedichos regímenes se normarán por las leyes, reglamentos y convenios colectivos <br /> pertinentes. <br /> A R T I C U L O 266.- Las instituciones descentralizadas someterán al gobierno Central, el <br /> Plan Operativo correspondiente al ejercicio que se trate, acompañando un informe <br /> descriptivo y analítico de cada una de las actividades específicas fundamentales a cumplir, <br /> juntamente con un presupuesto integral para la ejecución del referido plan. <br /> La Secretaría de Estado en los Despacho de Finanzas y el Consejo Superior de <br /> Planificación Económica, elaborarán por separado dictámenes con el objeto de determinar <br /> la congruencia de tales documentos con los planes de desarrollo aprobados. <br /> Una vez aprobados por el Presidente de la República los dictámenes serán remitidos a las <br /> instituciones descentralizadas a que correspondan. <br /> Los órganos directivos de las instituciones descentralizadas no aprobarán ni el plan ni el <br /> presupuesto anual, en tanto no se incorporen a los mismos las modificaciones propuestas en <br /> el respectivo dictamen. <br /> A R T I C U L O 267.- Los organismos descentralizados del Estado enviarán al Poder <br /> Legislativo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año, los <br /> respectivos anteproyectos desglosados anuales de presupuesto para su aprobación. <br /> * Modificado por Decreto 58/1986 y ratificado por Decreto 57/1987 <br /> A R T I C U L O 268.- Las instituciones descentralizadas deberán presentar al Gobierno <br /> Central un informe detallado de los resultados líquidos de las actividades financieras de su <br /> ejercicio económico anterior. <br /> Igualmente deberán presentar un informe sobre el progreso físico y financiero de todos los <br /> programas y proyectos de ejecución. <br /> La Secretaría de Estado en los Finanzas y el Consejo Superior de Planificación Económica, <br /> evaluarán los resultados de la gestión de cada entidad descentralizada y harán las <br /> observaciones y recomendaciones pertinentes. <br /> A R T I C U L O 269.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por medio del conducto <br /> correspondiente, de las utilidades netas de las instituciones descentralizadas que realicen <br /> actividades económicas, cuando no afecten el desarrollo de las mismas ni la ejecución de <br /> sus programas o proyectos prioritarios. <br /> A R T I C U L O 270.- La Ley señalará los contratos que deben ser sometidos a licitación <br /> pública por las instituciones descentralizadas. <br /> A R T I C U L O 271.- Cualquier modificación sustancial al Plan Operativo y al presupuesto <br /> de una institución descentralizada requerirá previamente el dictamen favorable del ConsejoSuperior de Planificación Económica y de la Secretaría de Estado en los Despachos de <br /> Finanzas. <br /> C A PI T U L O X <br /> D E L A D E F E NSA N A C I O N A L <br /> Y D E L A SE G URID A D PUB L I C A <br /> ARTICULO 272.- Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de <br /> carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante. <br /> Se Instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener <br /> la paz, el imperio de la Constitución, los principios del libre sufragio y la alternabilidad en <br /> el ejercicio de la Presidencia de la República. <br /> Cooperarán con la Policía Nacional en la Conservación del orden público. <br /> A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte y vigilancia de <br /> los materiales electorales y demás aspectos de la seguridad del proceso, el Presidente de la <br /> República, pondrá a las Fuerzas Armadas a disposición del Tribunal Supremo Electoral, <br /> desde un (1) mes antes de las elecciones, hasta la declaratoria de las mismas. <br /> * Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 273.- Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Alto Mando, Ejército, <br /> Fuerza Aérea, Fuerza Naval, Fuerza de Seguridad Pública y los organismos que determine <br /> su Ley Constitutiva. <br /> * Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996 <br /> A R T I C U L O 274.- Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley <br /> Constitutiva y a las demás Leyes y Reglamentos que regulen su funcionamiento. <br /> Cooperarán con las Secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de éstas, en <br /> labores de alfabetización, educación, agricultura, protección del ambiente, vialidad, <br /> comunicaciones, sanidad y reforma agraria. <br /> Participarán en misiones internacionales de paz, en base a tratados internacionales, <br /> prestarán apoyo logístico de asesoramiento técnico, en comunicaciones y transporte; en la <br /> lucha contra el narcotráfico; colaborarán con personal y medios para hacer frente a <br /> desastres naturales y situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes; así <br /> como en programas de protección y conservación del ecosistema, de educación académica <br /> y formación técnica de sus miembros y otros de interés nacional. <br /> Además cooperarán con las instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría <br /> de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y elcrimen organizado, así como en la protección de los poderes del Estado y el Tribunal de <br /> Elecciones, a pedimento de éstos, en su instalación y funcionamiento. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 275.- Una Ley especial regulará el funcionamiento de los Tribunales <br /> Militares. <br /> A R T I C U L O 276.- Los ciudadanos comprendidos en la edad de dieciocho (18) a treinta <br /> (30) años de edad, prestarán el servicio militar en forma voluntaria en tiempos de paz, bajo <br /> la modalidad de un sistema educativo, social, humanista y democrático. El Estado tiene la <br /> facultad de llamar a filas, de conformidad con la Ley de Servicio Militar. <br /> En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños capaces de defender y <br /> prestar servicios a la Patria. <br /> * Modificado por Decreto 24/1994 y ratificado por Decreto 65/1995. <br /> A R T I C U L O 277.- El Presidente de la República, ejercerá el mando directo de las Fuerzas <br /> Armadas en su carácter de Comandante General conforme a esta Constitución, a la Ley <br /> Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes aplicables. <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República deberán ser <br /> acatadas y ejecutadas con apego a la Constitución de la República y a los principios de <br /> legalidad, disciplina y profesionalismo militar. <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 4/1984. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 279.- El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será el <br /> ciudadano(a) que reúna los requisitos que señala esta Constitución y las demás Leyes; el <br /> Jefe del Estado Mayor y Conjunto de las Fuerzas Armadas, será un Oficial General o <br /> Superior, con el grado de Coronel de las armas o su equivalente, en servicio activo, con <br /> méritos y liderazgo, hondureño por nacimiento y deberá reunir los requisitos que determine <br /> la Ley. No podrá ser Jefe del Estado Mayor Conjunto, ningún pariente del Presidente de la <br /> República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo <br /> de <br /> afinidad, <br /> y <br /> durará <br /> en <br /> sus <br /> funciones <br /> tres <br /> (3) <br /> años. <br /> Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984. <br /> * Modificado por el Decreto 188/1985 y ratificado por Decreto 189/1986. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 280.- El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será <br /> nombrado o removido libremente por el Presidente de la República; en igual forma lo será <br /> el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien será seleccionado por el <br /> Presidente de la República, entre los miembros que integran la Junta de Comandantes de las <br /> Fuerzas Armadas, de conformidad con lo que establece el Escalafón de Oficiales, prescritoen <br /> la <br /> Ley <br /> Constitutiva <br /> de <br /> las <br /> Fuerzas <br /> Armadas. <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 281.- En ausencia temporal del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las <br /> Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones el Sub-Jefe del Estado Mayor Conjunto y si <br /> también éste se encontrare ausente o estuviere vacante el cargo, desempeñará sus funciones <br /> provisionalmente, el Oficial General o Superior que designe el Presidente de la República, <br /> entre los miembros restantes de la Junta de Comandantes; en defecto de todos los <br /> anteriores, por el Oficial General o Superior con el grado de Coronel en las Armas o su <br /> equivalente, que el Presidente de la República designe. En caso de ausencia definitiva del <br /> Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Presidente de la República hará los respectivos <br /> nombramientos en los términos consignados en los Artículos 279 y 280 de esta <br /> Constitución. Mientras se produce el nombramiento del Jefe de Estado Mayor Conjunto, <br /> llenará la vacante el Oficial de las Fuerzas Armadas que está desempeñando sus funciones. <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 282.- Los nombramientos y remociones del personal de las Fuerzas Armadas, <br /> en el orden administrativo, se hará de conformidad con la Ley de Administración Pública. <br /> En el área operacional, los nombramientos y remociones las hará el Jefe de Estado Mayor <br /> Conjunto, de acuerdo a la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, de conformidad con <br /> su Ley Constitutiva, y demás disposiciones legales vigentes, incluyendo al personal de <br /> tropas y auxiliar. <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 283.- El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, es el Órgano <br /> Superior Técnico de Asesoramiento, Planificación, Coordinación y Supervisión, <br /> dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y tendrá las <br /> funciones consignadas en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas. <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 284.- Por razones de defensa y seguridad nacional, el territorio de la <br /> República se dividirá en regiones militares que estará a cargo de un Jefe de Región Militar; <br /> su organización y funcionamiento será conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva de <br /> las Fuerzas Armadas. <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 285.- La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas es el órgano de <br /> consulta en todos los asuntos relacionados con la Institución. <br /> Actuará como órgano de decisión en las materias de su competencia y como Tribunal <br /> Superior de las Fuerzas Armadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento. LaLey Constitutiva de las Fuerzas Armadas y su Reglamento regularán su funcionamiento. <br /> * A rtículo modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 286.- La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, estará integrada por <br /> el Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien la presidirá, el Sub Jefe del Estado Mayor <br /> Conjunto, el Inspector General y los Comandante de Fuerza. <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 287.- Créase el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley especial <br /> regulará su organización y funcionamiento. <br /> A R T I C U L O 288.- En los Centros de Formación Militar se educarán a nivel superior los <br /> aspirantes a Oficiales de las Fuerzas Armadas. Se organizarán centros de capacitación para <br /> las armas y servicios de acuerdo con las necesidades de la Institución. <br /> También se organizarán Escuelas Técnicas de Formación y Capacitación, de conformidad <br /> con los fines del servicio Militar voluntario, educativo, social, humanista y democrático. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 289.- Se establece el Colegio de Defensa Nacional, como el más alto centro <br /> de estudio de las Fuerzas Armadas, encargado de la capacitación del personal militar y civil <br /> selecto, para que en acción conjunta de los campos político, económico, social y militar, <br /> participen en la planificación estratégica nacional. <br /> A R T I C U L O 290.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo <br /> con la ley respectiva. <br /> Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que <br /> la fijada por la Ley. Los ascensos desde Sub-Teniente hasta Capitán inclusive, serán <br /> otorgados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario(a) de Estado en el <br /> Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de División <br /> inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. <br /> El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los <br /> ascensos de Oficiales. <br /> * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999. <br /> A R T I C U L O 291.- Para la protección, bienestar y seguridad de todos los miembros de las <br /> Fuerzas Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar, organismo que será presidido <br /> por el Jefe del Estado Mayor Conjunto y de acuerdo con las disposiciones de la Ley del <br /> Instituto de Previsión Militar. <br /> * Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996. <br /> * Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.A R T I C U L O 292.- Queda reservada como facultad privativa de las Fuerzas Armadas, la <br /> fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares. <br /> A R T I C U L O 293.- La Policía Nacional es una institución profesional permanente del <br /> Estado, apolítica en el sentido partidista de naturaleza puramente civil, encargada de velar <br /> por la conservación del orden público, la prevención, control y combate al delito; proteger <br /> la seguridad de las personas y sus bienes; ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos <br /> y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos, todo con estricto respeto a <br /> los derechos humanos. <br /> La Policía Nacional se regirá por legislación especial. <br /> * Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996 <br /> C A PI T U L O X I <br /> D E L R É G I M E N D E PA R T A M E N T A L Y M UN I C IPA L <br /> ARTICULO 294.- El territorio nacional se dividirá en departamentos. Su creación y <br /> límites será decretados por el Congreso Nacional. <br /> Los departamentos se dividirán en municipios autónomos administrados por corporaciones <br /> electas por el pueblo, de conformidad con la Ley. <br /> A R T I C U L O 295.- El Distrito Central lo forman un sólo : los antiguos de Tegucigalpa y <br /> Comayagüela. <br /> A R T I C U L O 296.- La Ley establecerá la organización y funcionamiento de las <br /> municipalidades y los requisitos para ser funcionario o empleado municipal. <br /> A R T I C U L O 297.- Las municipalidades nombrarán libremente a los empleados de su <br /> dependencia incluyendo a los agentes de la policía que costeen con sus propios fondos. <br /> A R T I C U L O 298.- En el ejercicio de sus funciones privativas y siempre que no contraríen <br /> las leyes, las Corporaciones Municipales serán independientes de los Poderes del Estado, <br /> responderán ante los tribunales de justicia por los abusos que cometan individual o <br /> colectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa. <br /> A R T I C U L O 299.- El desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte <br /> de los programas de Desarrollo Nacional. <br /> A R T I C U L O 300.- Todo municipio tendrá tierras ejidales suficientes que le aseguren su <br /> existencia y normal desarrollo.A R T I C U L O 301.- Deberán ingresar al Tesoro Municipal los impuestos y contribuciones <br /> que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva <br /> comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la <br /> explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción <br /> municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos. <br /> A R T I C U L O 302.- Para los fines exclusivos de procurar el mejoramiento y desarrollo de <br /> las comunidades, los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en patronatos, a <br /> constituir federaciones y confederaciones. La Ley reglamentará este derecho. <br /> C A PI T U L O X II <br /> D E L PO D E R JUDI C I A L <br /> A R T I C U L O 303.- La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte <br /> gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente <br /> sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema <br /> de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados, y demás dependencias que señale <br /> la Ley. <br /> En ningún juicio habrá más de dos instancias; el juez o magistrado que haya ejercido <br /> jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el <br /> mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. <br /> Tampoco podrán juzgar en una misma causa los cónyuges y los parientes dentro del cuarto <br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 304.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos <br /> concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En ningún tiempo podrán crearse órganos <br /> jurisdiccionales de excepción. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 305.- Solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su <br /> competencia, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio u <br /> oscuridad de las leyes. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 306.- Los órganos jurisdiccionales requerirán en caso necesario el auxilio de <br /> la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus resoluciones; si les fuere negado o no lo <br /> hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. <br /> Quien injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.A R T I C U L O 307.- La Ley, sin menoscabo de la independencia de los jueces y <br /> magistrados, dispondrá lo necesario a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento <br /> de los órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces para atender a sus <br /> necesidades funcionales y administrativas, así como a la organización de los servicios <br /> auxiliares. <br /> * A rtículo interpretado por Decreto 10/1990 <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 308.- La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional; su <br /> jurisdicción comprende todo el territorio del Estado y tiene su asiento en la capital, pero <br /> podrá cambiarlo temporalmente, cuando así lo determine, a cualquier otra parte del <br /> territorio. La Corte Suprema de Justicia, estará integrada por quince (15) Magistrados. Sus <br /> decisiones se tomarán por la mayoría de la totalidad de sus miembros. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 309.-Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: <br /> 1. Ser hondureño por nacimiento; <br /> 2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos; <br /> 3. Abogado debidamente colegiado; <br /> 4. Mayor de treinta y cinco (35) años; y, <br /> 5. Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la <br /> profesión durante diez (10) años. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 310.-No pueden ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia: <br /> 1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser Secretario de Estado; y, <br /> 2. Los cónyuges y los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de <br /> afinidad. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 311.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos por el <br /> Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de <br /> sus miembros, de una nómina de candidatos no menor de tres por cada uno de los <br /> magistrados a elegir. Presentada la propuesta con la totalidad de los Magistrados, se <br /> procederá a su elección. En caso de no lograrse la mayoría calificada para la elección de la <br /> nómina completa de los Magistrados, se efectuará votación directa y secreta para elegir <br /> individualmente los magistrados que faltaren, tantas veces como sea necesario, hasta lograr <br /> el voto favorable de las (2/3) dos terceras partes. Los Magistrados serán electos de una <br /> nómina de candidatos propuesta por una Junta Nominadora que estará integrada de la <br /> manera siguiente:1. Un representante de la Corte Suprema de Justicia electo por el voto favorable de las <br /> (2/3) dos terceras partes de los Magistrados; <br /> 2. Un Representante del Colegio de Abogados, electo en Asamblea; <br /> 3. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; <br /> 4. Un Representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), electo <br /> en Asamblea; <br /> 5. Un Representante de los claustros de profesores de las Escuelas de Ciencias <br /> Jurídicas, cuya propuesta se efectuará a través de la Universidad Nacional <br /> Autónoma de Honduras (UNAH); <br /> 6. Un Representante electo por las organizaciones de la sociedad civil; y, <br /> 7. Un Representante de las Confederaciones de Trabajadores. <br /> Una ley regulará la organización y el funcionamiento de la Junta Nominadora. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 312.- Las organizaciones que integran la Junta Nominadora deberán ser <br /> convocadas por el Presidente del Congreso Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año <br /> anterior a la elección de los Magistrados, debiendo entregar su propuesta a la Comisión <br /> Permanente del Congreso Nacional el día 23 de enero como plazo máximo, a fin de poder <br /> efectuar la elección el día 25 de enero. Si una vez convocada la Junta Nominadora no <br /> efectuase propuestas, el Congreso Nacional procederá a la elección por la mayoría <br /> calificada <br /> de <br /> la <br /> totalidad <br /> de <br /> sus <br /> miembros. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 313.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes: <br /> 1. Organizar y dirigir el Poder Judicial; <br /> 2. Conocer los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y los <br /> Diputados. <br /> * Modificado por Decreto 175/2003 <br /> 3. Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan <br /> conocido en primera instancia; <br /> 4. Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al <br /> Derecho Internacional; <br /> 5. Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión e inconstitucionalidad de <br /> conformidad con esta Constitución y la Ley; <br /> 6. Autorizar el ejercicio del notariado a quienes hayan obtenido el título de Abogado; <br /> 7. Conocer en primera instancia del antejuicio contra los Magistrados de las Cortes de <br /> Apelaciones; <br /> 8. Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la <br /> Carrera Judicial; <br /> 9. Publicar la Gaceta Judicial; <br /> 10. Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial y enviarlo al Congreso <br /> Nacional; <br /> 11. Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales; <br /> 12. Crear, suprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás <br /> dependencias del Poder Judicial13. Emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento <br /> de sus funciones; y, <br /> 14. Las demás que le confieran la Constitución y las Leyes. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 314.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de <br /> siete (7) años a partir de la fecha en que presten la promesa de Ley, pudiendo ser reelectos. <br /> En caso de muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución por <br /> causas legales o de renuncia; el Magistrado que llene la vacante, ocupará el cargo por el <br /> resto del período y será electo por el Congreso Nacional, por el voto favorable de las dos <br /> terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros. El sustituto será electo de los restantes <br /> candidatos propuestos por la Junta Nominadora al inicio del período. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 315.- La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones constitucionales y <br /> legales bajo la Presidencia de uno de sus Magistrados. <br /> Para la elección del Presidente de la Corte, los Magistrados electos para el Congreso <br /> Nacional reunidos en Pleno, seleccionarán a más tardar veinticuatro (24) horas después de <br /> su elección y por el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, al Magistrado <br /> cuyo nombre será propuesto al Congreso de la República para su elección como tal. <br /> Esta elección se efectuará de igual manera con el voto de dos terceras (2/3) partes de la <br /> totalidad de los miembros del Congreso Nacional. <br /> El Presidente de la Corte Suprema de Justicia durará en sus funciones por un período de <br /> siete (7) años y podrá ser reelecto. <br /> El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejercerá la representación del Poder Judicial <br /> y en ese carácter actuará de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Corte en Pleno. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 316.- La Corte Suprema de Justicia estará organizada en salas, una de las <br /> cuales es la de lo Constitucional. Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por <br /> unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el <br /> carácter de definitivas. Cuando las sentencias se pronuncien por mayoría de votos, deberán <br /> someterse al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. <br /> La Sala de lo Constitucional tendrá las atribuciones siguientes: <br /> 1) Conocer, de conformidad con esta Constitución y la Ley, de los recursos de Hábeas <br /> Corpus, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y, <br /> 2) Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo <br /> Electoral, así como, entre las demás entidades u órganos que indique la Ley; las sentenciaen que se declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata y <br /> tendrán efectos generales, y por tanto derogarán la norma inconstitucional, debiendo <br /> comunicarse al Congreso Nacional, quien la hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta.El <br /> Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las salas. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 317.- Créase el Consejo de la Judicatura cuyos miembros serán nombrados <br /> por la Corte Suprema de Justicia. La Ley señalará su organización, sus alcances y <br /> atribuciones. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, <br /> descendidos, ni jubilados, sino por causas y con las garantías previstas en la Ley. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 318.- El Poder Judicial goza de completa autonomía administrativa y <br /> financiera. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, tendrá una <br /> asignación actual no menor del tres (3%) de los ingresos corrientes. El Poder Ejecutivo <br /> acreditará, por trimestres anticipados, las partidas presupuestadas correspondientes. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 319.- Los Jueces y Magistrados prestarán sus servicios en forma exclusiva al <br /> Poder Judicial. No podrán ejercer, por consiguiente, la profesión del derecho en forma <br /> independiente, ni brindarle consejo o asesoría legal a persona alguna. Esta prohibición no <br /> comprende el desempeño de cargos docentes ni de funciones diplomáticas (Ad-hoc). Los <br /> funcionarios judiciales y el personal auxiliar del Poder Judicial, de las áreas jurisdiccional y <br /> administrativa, no podrán participar por motivo alguno, en actividades de tipo partidista de <br /> cualquier clase, excepto emitir su voto personal. Tampoco podrán sindicalizarse ni <br /> declararse en huelga. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 320.- En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una <br /> legal ordinaria, se aplicará la primera. <br /> * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. <br /> C A PI T U L O X III <br /> D E L A R ESPO NSA BI L ID A D D E L EST A D O Y D E SUS SE R V ID O R ESARTICULO 321.- Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que <br /> expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica <br /> responsabilidad. <br /> A R T I C U L O 322.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo prestará la <br /> siguiente promesa de ley: "Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la <br /> Constitución y las leyes". <br /> A R T I C U L O 323.- Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables <br /> legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. <br /> Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o <br /> que impliquen la comisión de delito. <br /> A R T I C U L O 324.- Si el servidor público en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en <br /> perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con <br /> la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición <br /> que éstos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo. <br /> La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y <br /> penal contra el infractor. <br /> A R T I C U L O 325.- Las acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del <br /> Estado, prescriben en el término de diez (10) años; y para deducir responsabilidad penal en <br /> el doble del tiempo señalado por la ley penal. <br /> En ambos casos, el término de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que el <br /> servidor público haya cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad. <br /> No hay prescripción en los casos en que por acción u omisión dolosa y por motivos <br /> políticos se causare la muerte de (1) una o más personas. <br /> A R T I C U L O 326.- Es pública la acción para perseguir a los infractores de los derechos y <br /> garantías establecidas en esta Constitución, y se ejercitará sin caución ni formalidad alguna <br /> y por simple denuncia. <br /> A R T I C U L O 327.- La Ley regulará la responsabilidad civil del Estado, así como la <br /> responsabilidad civil solidaria, penal y administrativa de los servidores del Estado. <br /> T I T U L O V I: D E L R É G I M E N E C O N Ó M I C O <br /> C A PI T U L O I <br /> D E L SIST E M A E C O N Ó M I C OARTICULO 328.- El Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de <br /> eficiencia en la producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso <br /> nacionales, así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que <br /> hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como <br /> medio de realización de la persona humana. <br /> A R T I C U L O 329.- El Estado promueve el desarrollo económico y social, que estará sujeto <br /> a una planificación estratégica. La Ley regulará el sistema y proceso de planificación con la <br /> participación de los Poderes del Estado y las organizaciones políticas, económicas y <br /> sociales, debidamente representadas. <br /> Para realizar la función de promoción del desarrollo económico y social y complementar <br /> las acciones de los demás agentes de este desarrollo, el Estado con visión a mediano y largo <br /> plazo diseñara concertadamente con la sociedad hondureña una planificación contentiva de <br /> los objetivos precisos y los medios y mecanismos para alcanzarlos. Los planes de desarrollo <br /> de mediano y largo plazo incluirán políticas y programas estratégicos que garanticen la <br /> continuidad de su ejecución desde su concepción y aprobación hasta su conclusión. <br /> El Plan de Nación, los planes de desarrollo integral y los programas incorporados en los <br /> mismos serán de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos. <br /> A R T I C U L O 330.- La economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y <br /> armónica de diversas formas de propiedad y de empresa. <br /> A R T I C U L O 331.- El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, <br /> ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación de empresa y <br /> cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta Constitución. Sin <br /> embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a <br /> la moral, la salud o la seguridad pública. <br /> A R T I C U L O 332.- El ejercicio de las actividades económicas corresponde <br /> primordialmente a los particulares. Sin embargo, el Estado, por razones de orden público e <br /> interés social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, <br /> explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes económicas, fiscales y <br /> de seguridad pública, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa <br /> privada, con fundamento en una política económica racional y planificada. <br /> A R T I C U L O 333.- La intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés <br /> público y social, y por límite los derechos y libertades reconocidas por esta Constitución. <br /> A R T I C U L O 334.- Las sociedades mercantiles estarán sujetas al control y vigilancia de una <br /> Superintendencia de Sociedades, cuya organización y funcionamiento determinará la ley. <br /> Las cooperativas, lo estarán al organismo y en la forma y alcances que establece la ley de la <br /> materia.A R T I C U L O 335.- El Estado ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases <br /> de una cooperación internacional justa, la integración económica centroamericana y el <br /> respeto de los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se oponga al interés nacional. <br /> A R T I C U L O 336.- La inversión extranjera será autorizada, registrada y supervisada por el <br /> Estado. Será complementaria y jamás sustitutiva de la inversión nacional. <br /> Las empresas extranjeras se sujetarán a las leyes de la República. <br /> A R T I C U L O 337.- La industria y el comercio en pequeña escala, constituyen patrimonio <br /> de los hondureños y su protección será objeto de una ley. <br /> A R T I C U L O 338.- La Ley regulará y fomentará la organización de cooperativas de <br /> cualquier clase, sin que se alteren o eludan los principios económicos y sociales <br /> fundamentales de esta Constitución. <br /> A R T I C U L O 339.- Se prohíben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento <br /> y prácticas similares en la actividad industrial y mercantil. <br /> No se consideran monopolios particulares los privilegios temporales que se concedan a los <br /> inventores, descubridores o autores en concepto de derechos de propiedad científica, <br /> literaria, artística o comercial, patentes de invención y marcas de fábrica. <br /> A R T I C U L O 340.- Se declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y <br /> racional de los recursos naturales de la Nación. <br /> El Estado reglamentará su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijará las <br /> condiciones de su otorgamiento a los particulares. <br /> La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional <br /> y de interés colectivo. <br /> A R T I C U L O 341.- La Ley podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones <br /> para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal, por <br /> razones de orden público, interés social y de conveniencia nacional. <br /> C A PI T U L O II <br /> D E L A M O N E D A Y L A B A N C A <br /> ARTICULO 342.- La emisión monetaria es potestad exclusiva del Estado, que la ejercerá <br /> por medio del Banco Central de Honduras. <br /> El régimen bancario, monetario y crediticio será regulado por la ley.El Estado, por medio del Banco Central de Honduras, tendrá a su cargo la formulación y <br /> desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaría del país, debidamente coordinada <br /> con la política económica planificada. <br /> A R T I C U L O 343.- El Banco Central de Honduras reglamentará y aprobará el otorgamiento <br /> de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito; comisiones, <br /> gratificaciones o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones bancarias, <br /> financieras y aseguradoras otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores y <br /> funcionarios. <br /> Asimismo, reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y <br /> demás operaciones de crédito a las sociedades donde aquellos tengan participación <br /> mayoritaria. <br /> Cualquier infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada de acuerdo a las <br /> normas reglamentarias que el Banco Central emita, sin perjuicio de la acción de <br /> responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar. <br /> C A PI T U L O III <br /> D E L A R E F O R M A A G R A RI A <br /> ARTICULO 344.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de <br /> transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el <br /> minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la <br /> justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector <br /> agropecuario. <br /> Declárese de necesidad y utilidad pública la ejecución de la Reforma Agraria. <br /> A R T I C U L O 345.- La Reforma Agraria constituye parte esencial de la estrategia global del <br /> desarrollo de la Nación, por lo que las demás políticas económicas y sociales que el <br /> Gobierno apruebe, deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con aquella, <br /> especialmente las que tienen que ver entre otras, con la educación, la vivienda, el empleo, <br /> la infraestructura, la comercialización y la asistencia técnica y crediticia. <br /> La Reforma Agraria se ejecutará de manera que se asegure la eficaz participación de los <br /> campesinos, en condiciones de igualdad con los demás sectores de la producción, en el <br /> proceso de desarrollo económico, social y político de la Nación. <br /> A R T I C U L O 346.- Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e <br /> intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y <br /> bosques donde estuvieren asentadas.A R T I C U L O 347.- La producción agropecuaria deber orientarse preferentemente a la <br /> satisfacción de las necesidades alimentarias de la población hondureña, dentro de una <br /> política de abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y el consumidor. <br /> A R T I C U L O 348.- Los planes de reforma agraria del Instituto Nacional Agrario y las <br /> demás decisiones del Estado en materia agraria, se formularán y ejecutarán con la efectiva <br /> participación de las organizaciones de campesinos, agricultores y ganaderos legalmente <br /> reconocidas. <br /> A R T I C U L O 349.- La expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y <br /> mejoramiento de poblaciones o cualquier otro propósito de interés nacional que determine <br /> la Ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y en su caso, <br /> bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de aceptación obligatoria, gozarán de <br /> garantías suficientes por parte del Estado y tendrán los valores nominales, plazos de <br /> redención, tasas de interés y demás requisitos que la Ley de Reforma Agraria determine. <br /> A R T I C U L O 350.- Los bienes expropiables para fines de Reforma Agraria o de ensanche y <br /> mejoramiento de poblaciones, son exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles <br /> y necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya separación pudiere <br /> menoscabar la unidad económica productiva. <br /> C A PI T U L O I V <br /> D E L R É G I M E N F IN A N C I E R O <br /> A R T I C U L O 351.- El sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, <br /> proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con la capacidad económica del <br /> contribuyente. <br /> C A PI T U L O I V <br /> D E L A H A C I E ND A PÚB L I C A <br /> ARTICULO 352.- Forman la Hacienda Pública: <br /> 1. Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado; <br /> 2. Todos sus créditos activos; y, <br /> 3. Sus disponibilidades líquidas. <br /> A R T I C U L O 353.- Son obligaciones financieras del Estado:1. Las deudas legalmente contraídas para gastos corrientes o de inversión, originadas en la <br /> ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y, <br /> 2. Las demás deudas legalmente reconocidas por el Estado. <br /> A R T I C U L O 354.- Los bienes fiscales o patrimoniales solamente podrán ser adjudicados o <br /> enajenados a las personas y en la forma y condiciones que determinen las leyes. <br /> El Estado se reserva la potestad de establecer o modificar la demarcación de las zonas de <br /> control y protección de los recursos naturales en el territorio nacional. <br /> A R T I C U L O 355.- La administración de los fondos públicos corresponde al Poder <br /> Ejecutivo. <br /> Para la percepción custodia y erogación de dichos fondos, habrá un servicio general de <br /> tesorería. <br /> El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central, las funciones de <br /> recaudador y depositario. <br /> También la ley podrá establecer servicios de pagadurías especiales. <br /> A R T I C U L O 356.- El Estado solamente garantiza el pago de la deuda pública, que <br /> contraigan los gobiernos constitucionales, de acuerdo con esta Constitución y las leyes. <br /> Cualquier norma o acto que contravenga lo dispuesto en este artículo, hará incurrir a los <br /> infractores en responsabilidad civil, penal y administrativa, que será imprescriptible. <br /> A R T I C U L O 357.- Las autorizaciones de endeudamiento externo e interno del gobierno <br /> central, organismos descentralizados y gobiernos municipales, que incluyan garantías y <br /> avales del Estado, serán reguladas por la ley. <br /> A R T I C U L O 358.- Los gobiernos locales podrán realizar operaciones de crédito interno <br /> bajo su exclusiva responsabilidad, pero requerirán las autorizaciones señaladas por leyes <br /> especiales. <br /> A R T I C U L O 359.- La tributación, el gasto y el endeudamiento públicos, deben guardar <br /> proporción con el producto interno bruto, de acuerdo con la ley. <br /> A R T I C U L O 360.- Los contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras públicas, <br /> adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de bienes, <br /> deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta, de conformidad con la ley. <br /> Se exceptúan los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por <br /> un estado de emergencia y los que por su naturaleza no puedan celebrarse, sino con persona <br /> determinada.C A PI T U L O V I <br /> D E L PR ESUPU EST O <br /> ARTICULO 361.- Son recursos financieros del Estado: <br /> 1. Los ingresos que perciba por impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o por <br /> cualquier otro concepto; <br /> 2. Los ingresos provenientes de empresas estatales, de capital mixto o de aquellas en que el <br /> Estado tenga participación social; y, <br /> 3. Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de cualquier otra <br /> fuente. <br /> A R T I C U L O 362.- Todos los ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto <br /> General de la República, que se votará anualmente de acuerdo con la política económica <br /> planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno. <br /> A R T I C U L O 363.- Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un sólo fondo. <br /> No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin específico. No obstante, la ley podrá <br /> afectar ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados <br /> impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los <br /> municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas. <br /> La Ley podrá, asimismo, de conformidad con la política planificada, autorizar a <br /> determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan <br /> recursos financieros provenientes del ejercicio de actividades económicas que les <br /> correspondan. <br /> A R T I C U L O 364.- No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera <br /> de las asignaciones votadas en el Presupuesto, o en contravención a las normas <br /> presupuestarias. <br /> Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente. <br /> A R T I C U L O 365.- El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso <br /> Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, varias el destino de una partida <br /> autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos <br /> en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos <br /> internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la <br /> subsiguiente legislatura. <br /> En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado <br /> provenientes de sentencia definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuandoo <br /> existiere <br /> partida <br /> o <br /> ésta <br /> estuviere <br /> agotada. <br /> * A rtículo Interpretado por Decreto 169/1986 <br /> A R T I C U L O 366.- El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista al <br /> Proyecto que presente el Poder Ejecutivo. <br /> A R T I C U L O 367.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo al <br /> Congreso Nacional, dentro de los primeros (15) quince días del mes de septiembre de cada <br /> año. <br /> A R T I C U L O 368.- La Ley Orgánica del Presupuesto establecerá lo concerniente a la <br /> preparación, elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto. Cuando al cierre de un <br /> ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en <br /> vigencia el correspondiente al período anterior. <br /> A R T I C U L O 369.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Proveeduría <br /> General de la República. <br /> A R T I C U L O 370.- A rtículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por <br /> Decreto 2/2002 <br /> A R T I C U L O 371.- La fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de <br /> Ingresos y Egresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá <br /> especialmente: <br /> 1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos <br /> públicos; y, <br /> 2. Aprobar todo egreso de fondos públicos, de acuerdo con el presupuesto. <br /> La Ley establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización. <br /> A R T I C U L O 372.- La fiscalización preventiva de las instituciones descentralizadas y de las <br /> municipalidades, se verificará de acuerdo con lo que determinan las leyes respectivas. <br /> T I T U L O V II: D E L A R E F O R M A Y L A IN V I O L A BI L ID A D D E L A <br /> C O NST I T U C I Ó N <br /> C A PI T U L O I <br /> D E L A R E F O R M A D E L A C O NST I T U C I Ó N <br /> ARTICULO 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso <br /> Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sumiembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, <br /> debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, <br /> para que entre en vigencia. <br /> * A rtículo interpretado por Decreto 169/1986 <br /> A R T I C U L O 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente <br /> artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio <br /> nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la <br /> República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a <br /> quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente. <br /> * A rtículo interpretado por Decreto 169/1986 <br /> C A PI T U L O II <br /> D E L A IN V I O L A BI L ID A D D E L A C O NST I T U C I Ó N <br /> A R T I C U L O 375.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto <br /> de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y <br /> procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano <br /> investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o <br /> restablecimiento de su afectiva vigencia. <br /> Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con <br /> ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo <br /> mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen <br /> subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta <br /> Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar <br /> con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los <br /> bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la <br /> suplantación. <br /> T I T U L O V III <br /> D E L AS DISPO C ISI O N ES T R A NSI T O RI AS <br /> Y D E L A V I G E N C I A D E L A C O NST I T U C I O N <br /> C A PI T U L O I <br /> D E L AS DISPOSI C I O N ES T R A NSI T O RI AS <br /> ARTICULO 376.- Todas las leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás <br /> disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse este Constitución, continuaráobservándose en cuanto no se opongan a ella, o mientras no fueren legalmente derogados o <br /> modificados. <br /> A R T I C U L O 377.- A rtículo Derogado por Decreto 262/2000. Derogación ratificada <br /> por Decreto 38/2001. <br /> A R T I C U L O 378.- Queda derogada por esta Constitución, la emitida por la Asamblea <br /> Nacional Constituyente el tres de junio de mil novecientos sesenta y cinco. <br /> C A PI T U L O II <br /> D E L A V I G E N C I A D E L A C O NST I T U C I O N <br /> ARTICULO 379.- Esta Constitución será jurada en sesión pública y solemne y entrará en <br /> vigencia el veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos. <br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ciudad de <br /> Tegucigalpa, Distrito Central, a los once días del mes de enero de mil novecientos ochenta <br /> y dos. <br />  <br /> <hr>