Constitución Politica De La Republica De Honduras De 1982

  • Artículo 51 Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley, la que fijará igualmente lo relativo a los demás organismos electorales. La Ley que regule la materia electoral únicamente podrá ser reformada o derogada por la mayoría calificada de los dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, el que deberá solicitar el dictamen previo del Tribunal Supremo Electoral, cuando la iniciativa no provenga de éste. * Modificado por Decreto 295/1993. * Modificado por Decreto 188/1997. * Modificado por Decreto 246/1998 y ratificado por Decreto 3/1999. * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

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  • Artículo 52 El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por tres (3) Magistrados Propietarios y un (1) Suplente, electos por el voto afirmativo de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos. Para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral se requiere ser: hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, de reconocida honorabilidad e idoneidad para el cargo y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. No podrán ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo Electoral: 1. Los que tengan inhabilidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 2. Los que estén nominados para ocupar u ostenten cargos de elección popular; y, 3. Los que estén desempeñando cargos directivos en los partidos políticos legalmente inscritos. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad política partidista, excepto emitir su voto el día de
    las elecciones, ni desempeñar ningún otro cargo remunerado, excepto la docencia. * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

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  • Artículo 53 Los Magistrados Propietarios del Tribunal Supremo Electoral elegirán entre ellos al Presidente en forma rotativa por el término de 1 (un) año, quien podrá ser reelecto. * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

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  • Artículo 54 El Registro Nacional de las Personas es una Institución Autónoma con personalidad jurídica, técnica e independiente, tiene su asiento en la capital de la República y autoridad en el territorio nacional. Estará administrada por un (1) Director y dos (2) Subdirectores que serán elegidos por un período de cinco (5) años por el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional. Deberán poseer título universitario, las más altas calificaciones técnicas y morales y estarán sujetos a los mismos requisitos e inhabilidades que establece la Constitución de la República para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral. * Modificado por Decreto 188/1997. * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

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  • Artículo 55 El Registro Nacional de las Personas, además de las funciones que le señala la Ley, será el organismo encargado del Registro Civil, de extender la tarjeta de identidad única a todos los hondureños y de proporcionar permanentemente de manera oportuna y sin costo, al Tribunal Supremo Electoral, toda la información necesaria para que éste elabore el censo nacional electoral. * Modificado por Decreto 188/1997. * Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.

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  • Artículo 56 El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se verificará en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.

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  • Artículo 57 La acción penal por los delitos electorales establecidos por la Ley es pública y prescribe en (4) años.

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  • Artículo 58 La justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los delitos y faltas electorales.

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  1. << Capítulo I