- Artículo 36 Son ciudadanos todos los hondureños mayores de (18) dieciocho años.
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- Artículo 37 Son derechos del ciudadano: 1. Elegir y ser electo; 2. Optar a cargos públicos; 3. Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos; y,
4. Los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes. Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero si serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 38 Todo hondureño está obligado a defender la Patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.
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- Artículo 39 Todo hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas.
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- Artículo 40 Son deberes del ciudadano: 1. Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes; 2. Obtener su Tarjeta de Identidad; 3. Ejercer el sufragio; 4. Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de elección popular; 5. Cumplir con el servicio militar; y, 6. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
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- Artículo 41 La calidad del ciudadano se suspende: 1. Por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor; 2. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y, 3. Por interdicción judicial.
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- Artículo 42 La calidad de ciudadano se pierde: 1. Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus aliados; 2. Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional; 3. Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político; 4. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República; y, 6. Por residir los hondureños naturalizados, por más de (2) dos años consecutivos, en el extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo. En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2), la declaración de la pérdida de la ciudadanía la hará el Congreso Nacional mediante expediente circunstanciado que se forme al efecto. Para los casos de los numerales 3) y 6), dicha declaración la hará el Poder Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) también por acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 43 La calidad de ciudadano se restablece: 1. Por sobreseimiento definitivo confirmado; 2. Por sentencia firma absolutoria; 3. Por amnistía o por indulto; y, 4. Por cumplimiento de la pena.
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